Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 431/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100374

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2659

Núm. Roj: SAP V 2659/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2013-0026537
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000431/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000587/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 304/17
===========================
Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000587/2014, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Amelia , representado por la Procuradora de los
Tribunales Isabel molina Noguerón y dirigido por el Letrado Francisco Maset Gómez ; y en calidad de apelado
el Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente la Sr/a..Dª OLGA CASAS HERRAIZ , quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: La acusada, Amelia , con antecedentes enales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada en fecha 6-9-2012 por el Juzgado de Instrucción 5 de Valencia en el Juicio de Faltas 798/12 por falta contra el patrimonio a la pena de ocho días de localización permanente. En comparecencia celebrada en fecha 6-9-2012 designo como días para cumplimiento de la pena: 29 y 30 de septiembre de 2012 y 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de octubre de 2012. No siendo hallada en su domicilio los días 13 y 14 de octubre de 2012, designo como nuevos días de cumplimiento el 16 y 17 de febrero de 2013. Personada la Policía Local de Burjassot en su domicilio, sito en PLAZA000 número NUM000 , puerta NUM001 de Burjassot el día 16-2-2013 a las 13, 10 horas Amelia no se encontraba en el mismo.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Amelia como autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAa la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATROEUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se funda en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.- Bajo el enunciado de dicho motivo de recurso, lo realmente combatido es la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, razonaba que los agentes se ratificaron en un informe que no venía firmado por ellos, habiendo manifestado el agente NUM002 que no recordaba exactamente lo que efectuó ese día concreto y el agente NUM003 no recuerda el domicilio en que se practicó la actuación o si funcionaba el telefonillo o si se insistió en el mismo en varias ocasiones. En cuanto a la prueba documental razona que el informe no identifica el domicilio.

2.- Aplicación indebida del art. 468.1 CP por ausencia de dolo, cita las sentencias nº 769/13 y nº 98/16 de esta Sección.

3.- Vulneración del principio de prohibición de exceso y del principio de mínima intervención, por: a) Falta de idoneidad o adecuación al fin de protección de la norma penal b) Innecesariedad por cuanto ya ha sido castigada suficientemente y, c) Falta de proporcionalidad.

Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de la recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- Entrando a examinar el motivo principal del recurso de apelación, y siendo este la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, este Tribunal ha de confirmar la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo. A fin de establecer una correcta cronología de los hechos es conveniente señalar que, la ahora recurrente fue condenada en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012 a una pena de OCHO DIAS de localización permanente (f.6), comparecida la condenada a efectos de concretar el cumplimiento de la pena impuesta se señalaron los días 29 y 30 de septiembre, y 6, 7, 13, 14,20 y 20 de octubre de 2012 y el domicilio de la misma sito en C/ PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Burjassot.

La penada no fue hallada en su domicilio el día 13 de octubre a las 11'38 h. y el día 14 de octubre a las 11 y 15'51 h.; ante dicho incumplimiento, compareció a presencia judicial y designó los días 16 y 17 de febrero de 2013 en el mismo domicilio. Nuevamente en fecha 16 de febrero de 2013, a las 13'10 h. , personados los agentes NUM002 y NUM003 en el domicilio de la recurrente, no fue hallada, incurriendo en el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenada en la sentencia que se recurre.

Lo bien cierto es que la penada presenta una contumaz resistencia al cumplimiento de las resoluciones judiciales, lo que se acreditó por el testimonio de los Policías Locales que efectuaron el seguimiento de la medida de localización permanente de la penada, pues pese a las hipótesis en las que se funda el recurso, lo acreditado es que ambos agentes se personaron en el domicilio de la penada, no hallando a la misma en fecha 16 de febrero de 2013, a las 13'10 h., así lo manifestaron en el acto del juicio al que comparecieron ambos agentes en calidad de testigos, quienes, como se aprecia por sus declaraciones recordaban los esencial de los hechos, lo cual resulta coherente con el largo tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento, siendo idónea la ratificación de los agentes en el informe obrante al folio 14 de autos, pues el mismo no fue sino consecuencia del desempeño de sus funciones en la vigilancia del cumplimiento de la pena de localización permanente.

El evidente desprecio de la recurrente a las resoluciones judiciales llega hasta el punto de que ni tan siquiera acudió al acto del juicio aun estando debidamente citada a tales efectos y pese al esfuerzo argumental del recurso, no podemos ignorar que, habiendo podido ofrecer explicaciones a lo acontecido, ni lo hizo en el acto del juicio al que no acudió, ni recibida declaración a la misma en fase de instrucción dio razón alguna de su ausencia, muy al contrario, se acogió a su derecho a no declarar

TERCERO.- Lo que en realidad manifiesta el apelante, y así lo alega, es su legítima discrepancia con esa valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional ha venido a decir que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Que el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 R.A./4475; A.P. de Segovia de 15 de febrero de 1993; A.P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996; y Jaén de 2 de abril de 1998, 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000, entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ). Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena, y esto es precisamente lo que aquí sucede, pues habiendo concurrido la propia condenada para determinar qué días resultaba más cómoda a la misma el cumplimiento de la pena impuesta, conoció y consintió los días y el domicilio en que debía cumplir la pena.

En el presente caso, el Tribunal de instancia expone en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos atribuidos al acusado, con análisis de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio. Ha de reconocerse, pues, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, cuya valoración constituye, en principio, competencia propia y exclusiva del mismo, sin que, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo, puedan tildarse de absurdas o de arbitraria ( art. 9.3 C.E . ). De todo lo cual se deduce que no cabe apreciar la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Así tanto el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.1 CE , e incluso el subsidiario 'in dubio pro reo' quedan debidamente destruidos. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, el testimonio de los policías intervinientes, respecto de aquello de lo que personalmente han visto y oído es prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que es lo acontecido al caso presente, pues se ha practicado prueba y su resultado es bastante para vencer la indicada presunción

CUARTO.- Finalmente, en cuanto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son penalmente típicos, difícilmente puede estimarse vulnerado el principio de intervención mínima. A este respecto enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2006 de 21 de junio , reiterada posteriormente y de forma más reciente en STS nº 105/2017, de 21 de febrero de 2017 , que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' La consecuencia de lo expuesto ha de ser la desestimación del motivo de recurso que se analiza.



QUINTO.- Este Tribunal considera procedente señalar que el juzgador a quo, ha incurrido en error en la determinación de la pena impuesta, sin que le venga permitida su modificación en perjuicio del reo.

No obstante debe señalarse igualmente la concurrencia en el caso presente de la atenuante de dilaciones indebidas. La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una 'pena natural' , que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor -- SSTS de 27 de Diciembre de 2004 ; 12 de Mayo de 2005 ; 10 de Diciembre de 2008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2010 --.

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante introducida en la L.O.

5/2010 en el art. 21-6º CP ,que exige cuatro requisitos: 1) Que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada.

2) Que sea extraordinaria.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado, y 4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La aplicación de tal doctrina al supuesto concreto pasa por determinar las actuaciones judiciales llevadas a cabo y el transcurso de tiempo entre unas y otras.

En primer lugar se trata de una causa sin ningún tipo de complejidad. De hecho solo se trata de una instrucción sencilla. En segundo lugar si bien inicialmente no fue hallada la recurrente debiendo acordarse su busca, a partir de dicho momento la dilación no es atribuible al propio inculpado. En tercer lugar, si bien el seguimiento de la causa en el Juzgado de Instrucción y su demora fue consecuencia en gran medida a la actuación de la propia investigada, no incide en un plazo de carácter extraordinario, que se constituye como el último de los requisitos antes expuestos, como si acontece cuando las actuaciones llegan al Juzgado de lo Penal, pues que la fecha de remisión al mismo lo es de octubre de 2014, constando que, en fecha 22 de enero de 2015, se señaló para el acto del juicio oral el día 19 de enero de 2017, fecha en que se celebró el juicio oral, transcurriendo casi dos años sin que se realizase ninguna actividad, lo que se considera excesivo en orden a la finalidad que persigue esta clase de atenuantes y que el T.S. funda en a una 'pena natural' , que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado. Pese a lo expuesto, ninguna relevancia en orden a la modificaición de la extensión de la pena habrá de tener, pues dado que fue la pena erroneamente impuesta mantenemos la extensión de la misma.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin imposicion de costas en esta alzada por aplicación de los arts. 239 y 240 LECrim .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amelia , representada por la Procuradora Sra. Molina Nogueron .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición de las costas causadas.

Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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