Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 75/2018 de 24 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100224

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8415

Núm. Roj: SAP B 8415/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 75/18-E.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 343/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 75/18-E, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 343/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Martorell , por unos supuestos delitos leve de lesiones y daños, en el que son partes, en calidad de
apelantes, don Jaime y don Jeronimo , siendo apelados el Ministerio Fiscal y don Laureano .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell dictó en su Juicio por Delito Leve nº 343/2017 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo absolver y absuelvo a Jaime y Jeronimo por el delito leve de daños enjuiciado en los presentes autos.

Que debo condenar y condeno a Jaime y Jeronimo como autores de un delito leve de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de cuarenta días de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria (200 € cada uno de ellos), con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Laureano como autores de dos delitos leves de lesiones, a la pena, por cada uno de los delitos, de cuarenta días de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria (un total de 400 €), con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago.

Jaime y Jeronimo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Laureano en la cantidad de 460 euros por las lesiones causadas.

Laureano deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas; y a Jeronimo en la cantidad de 1.260 euros por las lesiones causadas.

Cada uno de los denunciantes/denunciados deberá abonar un tercio de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación don Jaime , asistido por el letrado don Francisco Javier Jiménez Alcalá, y don Jeronimo , asistido por la letrada doña Jenifer Lahoz Abós. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por don Laureano , asistido por el letrado don Josep Lucas Rodríguez. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 11 del corriente mes de mayo.

Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los hechos probados consignados en la resolución impugnada, cuya redacción quedará finalmente como sigue: Ha resultado probado, y así se declara, que el día 29 de junio de 2017, entre las 16:30 y las 16:45 horas, Laureano , mayor de edad, con DNI NUM000 , entró en el comercio Recambios Eurointer sito en la carretera de Martorell, punto kilométrico número 14 de la localidad de Sant Andreu de la Barca, dirigiéndose a Jeronimo , que se encontraba atendiendo a la clientela tras el mostrador, y le propinó un fuerte puñetazo en la parte izquierda de la cara, cayendo al suelo y quedando aturdido unos pocos segundos. Tras la agresión, Laureano trató de huir del lugar, por lo que Jaime salió corriendo detrás de él y cerró la puerta del local, momento en el que Laureano le agarró fuertemente por la cintura, separándole del suelo y lanzándole al mismo acto seguido.

Por su parte, Jeronimo , mayor de edad, con DNI NUM001 , golpeó en repetidas ocasiones y por distintas partes del cuerpo a don Laureano cuando éste trataba de huir del lugar de los hechos.

No ha quedado acreditado que Jaime golpeara a Laureano .

No ha quedado probado que Jeronimo o Jaime golpearan el vehículo propiedad de Laureano .

Como consecuencia de estos hechos, Jeronimo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y eritema en la región latero-cervical izquierda, requiriendo para la curación de las mismas una primera asistencia facultativa y el transcurso de 14 días no impeditivos, restando un punto de secuela consistente en cervico-braqualgia residual leve.

Por su parte, Jaime sufrió lesiones consistentes en hematoma a nivel de la región dorsal, escoriación de 3 cm de longitud a nivel de la región dorsal del antebrazo izquierdo, escoriación a nivel de ambas rodillas, hematoma a nivel de la rodilla derecha, sin limitación funcional, requiriendo para la sanidad una primera asistencia facultativa, y 7 días no impeditivos, sin secuelas.

Don Laureano sufrió lesiones consistentes en hematoma parietal derecho, excoriación a nivel de la mucosa interna del labio superior, equimosis a nivel del hemitórax izquierdo, erosiones a nivel de ambas rodillas, hematoma suborbitario izquierdo, erosiones lineales a nivel de ojo izquierdo, que se extienden desde el párpado superior hasta la región malar izquierda, erosión lineal a nivel de la región cigomática izquierda, erosiones lineales situadas entre el ángulo interno del ojo izquierdo y ala nasal izquierda, erosión a nivel del ángulo interno del ojo derecho, cuadro de disnea, requiriendo para la sanidad una primera asistencia facultativa, 7 días no impeditivos y 3 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Fundamentos


PRIMERO. Las defensas de don Jeronimo y don Jaime impugnan la sentencia que les condena como autores de sendos delitos leves de lesiones, alegando, como motivo principal, error en la valoración de la prueba y aportando una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria. Alegan ambos que no hay prueba suficiente de que agredieran al contrario, Laureano , y que solo fue éste el causante del incidente, al agredir de forma sorpresiva al sr. Jeronimo mientras éste se hallaba trabajando en el establecimiento. Añaden que las diversas versiones ofrecidas por el sr. Laureano impiden concederle un mínimo de credibilidad, puesto que negó haber golpeado a nadie y solo el visionado de la grabación le llevó a reconocer lo evidente.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Por lo que concierne a la declaración de la víctima como medio único de prueba, la STS núm.

938/2016, de 15 de diciembre , citada por la STS nº 823/2017, de 14 de diciembre , razona: ' ...La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible [...] Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)'.

'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.

'Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre' .

STS nº 34/2018, de 23 de enero resume las pautas de valoración, desarrolladas ampliamente en otras resoluciones: Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos arroja las siguientes consideraciones: 1º) Existe prueba suficiente de la conducta que la sentencia apelada atribuye a don Jeronimo . Cierto que es la persona inicialmente golpeada, pero las imágenes del video ilustran con claridad que, una vez recuperado del golpe, salió corriendo tras el sr. Laureano y le propinó un puñetazo, acción que, como señala la resolución recurrida, va más allá de la mera intención de retener al primer agresor hasta la llegada de la policía y se erige en una conducta vindicativa que contiene todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito leve descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal . Esta agresión constatada es suficiente para justificar la condena, pero también funda la inferencia desarrollada en la sentencia conforme a la cual una vez en el exterior y fuera del campo de visión de la cámara situada a la entrada del establecimiento el sr.

Jeronimo siguió golpeando al sr. Laureano . No se aprecia infracción alguna del principio acusatorio, porque la denuncia que en su momento formuló el sr. Laureano ya decía que dos personas le agredieron en el interior de la tienda y las mismas, más otra más, en el exterior, de forma que las partes al llegar al juicio eran conocedoras de los hechos que se les atribuían y podían desplegar una eficaz defensa.

2º) Lo anterior no es, en cambio, extensible a don Jaime . En las grabaciones se observa que intenta sujetar al sr. Laureano y que, al llegar a la puerta, en esa actitud, es agarrado por dicha persona y volteado.

No se observa agresión por parte del sr. Jaime . No se observa lo que sucede en el exterior y la única prueba de cargo contra el mismo es la declaración del sr. Laureano , declaración parcial, movida por el interés de exculparse de la agresión que él mismo inició, situándose como víctima de un número superior de personas.

No hay nada más que apoye su versión, porque el parte de lesiones no necesariamente sugiere que fuera golpeado por nadie más que el sr. Jeronimo . Es verdad que el sr. Jaime persiguió al sr. Laureano , pero de aquí no es dable extraer que su propósito fuera el de golpearle, porque también pudiera ser el de evitar la huida, habiendo presenciado desde muy cerca el repentino e inesperado puñetazo que sin mediar palabra el sr. Laureano propinó a su compañero de trabajo cuando ambos despachaban en el establecimiento. Por esta razón procede estimar el recurso planteado y absolver al sr. Jaime del delito leve de lesiones por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia.



SEGUNDO. El segundo motivo de recurso, igualmente coincidente en ambos apelantes, alega infraponderación de los daños y perjuicios causados, al fijar unas indemnizaciones estrictamente basadas en el baremo previsto para accidentes de circulación, sin tener presente la especial penosidad derivada del carácter doloso del hecho lesivo y, en el caso de don Jeronimo , del sorpresivo ataque padecido en su centro de trabajo, al que el agresor fue a buscarle. En función de ello la representación del sr. Jaime interesa que la indemnización a su favor se fije en 1.000 y, el Jeronimo , en 2.000 euros.

La jurisprudencia ha declarado la aplicabilidad de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, ' con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes .' (v. gr. STS 314/2012, del 20 de abril , ó STS nº 382/2017, de 25 de mayo ).

Partiendo de la anterior premisa y de que las indemnizaciones fijadas en la sentencia se han establecido, aunque de modo aproximado, a partir de los criterios del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la actualización correspondiente al año 2017, se procederá a un incremento de las mismas en atención al origen doloso del daños, incremento que será del 20%, no procediendo el superior que interesan las partes al no quedar debidamente acreditados los hechos sobre los que pretenden la superior afectación moral.

Conviene señalar que la fijación de las indemnizaciones queda sujeta a los principios dispositivos y de petición y aportación de parte, por lo que no es posible revisar de oficio la indemnización fijada a favor del sr. Laureano ; pero, en todo caso, tampoco sería acreedor a ese incremento, habida cuenta que fue él quien acudió al centro de trabajo, agredió al sr. Jeronimo y generó el altercado, circunstancia que no se priva del derecho a ser indemnizado, pero que no justifica un incremento por el especial gravamen derivado de un origen doloso de la lesión que, en cierto modo, él mismo propició y hasta pudo prever como posible consecuencia de la reacción del afectado o de sus compañeros.

Partiendo de la anterior premisa y de que las indemnizaciones fijadas en la sentencia se han establecido, aunque de modo aproximado, a partir de los criterios del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la actualización correspondiente al año 2017, se procederá a un incremento de las mismas en atención al origen doloso del daños, incremento que será del 20%, no procediendo el superior que interesan las partes al no quedar debidamente acreditados los hechos sobre los que lo pretenden.



TERCERO. No se impondrán las costas procesales a los acusados que resultaren absueltos ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo


PRIMERO. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jaime contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Martorell , en autos Juicio por Delito Leve nº 343/2017, y, en consecuencia: 1.- Se absuelve a don Jaime del delito leve de lesiones por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor.

2.- Se fija en trescientos treinta y seis (336) euros la indemnización que deberá abonarle don Laureano .

3.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en primera instancia por la acusación contra él dirigida y en esta alzada, por el recurso interpuesto.



SEGUNDO. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo y, en consecuencia: 1.- Se fija en mil quinientos doce (1512) euros la indemnización que deberá abonarle don Laureano .

3.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso interpuesto.



TERCERO. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.