Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 886/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100304
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:755
Núm. Roj: SAP CC 755/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00304/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0001687
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000886 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Silvia
Procurador/a: D/Dª AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CARBAJO REDONDO
Recurrido: Severiano
Procurador/a: D/Dª LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 304/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
================================
ROLLO Nº: 886/2018
JUICIO ORAL: PROC. ABREVIADO 128/2018
JUZGADO: JDO. DE LO PENAL N.1 DIRECCION000
================================
En Cáceres, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el JUZGADO DE LO PENAL DE DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia Doméstica y de Género contra Severiano se dictó Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO. - Severiano , con documento de identidad NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Silvia y con convivencia, fruto de la cual nació su hijo Apolonio .El día 8 de agosto de 2016, Severiano se encontraba en su lugar de trabajo, donde acudió Silvia a entregar al hijo menor de ambos y se inició una discusión entre ambos. No ha quedado acreditado que el acusado la empujara con ánimo de atentar contra su integridad física ni que la insultara llamándola prostituta.
No ha quedado acreditado que el acusado mantuviera una relación celosa ni posesiva, ni que protagonizara episodios de violencia. Tampoco ha quedado acreditado que Silvia recibiera insultos como 'hija de puta', 'solo vales para follar' ni que comentara a otras personas intimidades de su vida sexual. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado llamara a Silvia mientras mantenía relaciones íntimas con otra persona.
FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Severiano de los delitos de los que venía siendo inculpado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Una vez firme la presente, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra el acusado por esta causa, incluida la orden de protección adoptada durante la fase de instrucción.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La defensa de la denunciante interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que absolvió al acusado de sendos delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 CP, maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 CP e injurias del artículo 173.4 CP al no declarar acreditados los hechos que se le imputaban. En el recurso se solicita la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, a fin de que el juicio se celebre de nuevo con distinta juzgadora; en síntesis, se discrepa en el recurso de la falta de credibilidad que la juzgadora de instancia ha apreciado en la declaración de la denunciante.Segundo.- Tal y como establece el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' . No basta, por tanto, con cuestionar la credibilidad o falta de credibilidad otorgada por la juzgadora de instancia a las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante; estamos ante una cuestión de nulidad que se asocia al derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a recibir una sentencia justa debidamente fundada) que exige una patente infracción por parte de la juzgadora de instancia de las reglas relativas a la valoración de la prueba en los términos indicados en el precepto citado.
Tercero.- La prueba de los hechos que las acusaciones imputan al acusado se sustentaría de forma exclusiva sobre la declaración de la víctima, no existiendo otras pruebas directas acerca de los hechos denunciados.
Cuando, como ocurre en este caso, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada en la sentencia de instancia) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, tanto desde el punto de vista subjetivo (la ausencia de incredibilidad subjetiva en el sentido de que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés, y la persistencia de la incriminación en el sentido de que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones de la testigo en la causa penal), como desde el punto de vista objetivo, a través de la verosimilitud del testimonio, en el sentido de que el testimonio aparezca corroborado o, cuando menos, no contradiga datos periféricos u objetivos. Se trata de unas pautas de valoración que, en el fondo, no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. De lo que se trata, en esta segunda instancia, es de comprobar si la juzgadora a quo valoró la prueba concediendo o dejando de conceder credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió, en particular y tratándose de una sentencia absolutoria con el fin de valorar si realmente existe una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario. El margen del recurso frente a una sentencia absolutoria (en atención a que de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce así al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad pues, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004, 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo para supuestos como el presente, en el que se cuestiona la credibilidad subjetiva que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es necesariamente un obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' Cabe señalar, al hilo de lo anterior, que la sentencia de instancia, en su extensa y pormenorizada fundamentación, lo que hace es poner en cuestión la credibilidad subjetiva de la denunciante y, por ello, considera necesario poner el acento en la credibilidad objetiva como medio de sustentar la condena que se reclama, y así señala al respecto que 'aunque no se ha puesto de relieve en el presente caso un concreto ánimo espurio, de venganza o enemistad, u otro similar, sí aparecen en la causa algunos datos que me impiden descartar su posible concurrencia o que al menos impiden que la declaración de la víctima fundamente una condena si, como en el caso que nos ocupa, no viene suficientemente corroborada por prueba objetiva'.
Esos datos que no permiten a la juzgadora de instancia descartar completamente la posible concurrencia de un ánimo espurio o que, cuando menos, cuestionan la credibilidad subjetiva de la declaración de la denunciante, se detallan en la sentencia de instancia en los siguientes términos: 'Según reconoció Silvia en el acto del juicio, ha interpuesto sucesivas denuncias contra el hoy acusado y al menos tres de ellas, según su propio relato, se han archivado. La interposición de sucesivas denuncias que terminan en archivo no determina, por supuesto, ni que los hechos en su día denunciados fueran falsos ni que lo sean los que están siendo objeto de enjuiciamiento. Puede y debe recabarse el auxilio judicial siempre que se crea conveniente. Sin embargo, esta interposición sucesiva de denuncias nos pone en alerta, pues aparece como posibilidad la concurrencia de ánimo espurio en la interposición de la presente.
Además de lo anterior, la prueba practicada en el acto del juicio me permitió comprobar que algunos de los hechos denunciados, de haber tenido efectivamente lugar, en ningún caso sucedieron tal y como señaló inicialmente Silvia . En el momento de interposición de la denuncia, Silvia ocultó matices y datos, a mi juicio, relevantes (hasta el punto de que, en alguno de los casos, lo que inicialmente podía ser calificado como delito, pierde relevancia desde el punto de vista penal). No puede descartarse que la denunciante omitiera datos (lo que impide contextualizar los hechos denunciados) de forma voluntaria y con la sola intención de lograr la condena del acusado, lo que me impide descartar la concurrencia del ánimo espurio (en la interposición de la denuncia) más arriba referido.
Así, por ejemplo, y en lo que se refiere a los hechos sucedidos el día 8 de agosto de 2016, en un primer relato (folio 1), la denunciante manifestó que el acusado, cuando ella le recriminó, por supuestamente mentir a su hijo común, reaccionó 'empujándola' para más tarde dirigirse a ella llamándole prostituta. Durante su declaración en fase de instrucción manifestó que el acusado le instó a salir de su centro de trabajo y 'la empujó de dentro hacia fuera' (folio 42 de las actuaciones). En el acto de la vista señaló que cuando ella le recriminó al acusado para que no la empujara, comenzó a hacerlo con el hombro, hasta que consiguió sacarla del recinto. De lo anterior resulta que el empujón que inicialmente se describe como injustificado e inesperado, de haber sucedido realmente (lo que no va a poder acreditarse en este caso, por falta de prueba), en todo caso habría tenido lugar en un contexto en el que Severiano trataba de conseguir que la denunciante abandonara su puesto de trabajo, en el que estaban discutiendo. En este último caso, los hechos podrían no constituir infracción penal, pues si con su actuación el acusado solo intentaba sacar a la denunciante del Centro de trabajo, tratando de evitar (utilizando únicamente el hombro) un contacto físico innecesario, el hecho carecería de la entidad necesaria para ser englobada en el tipo penal referido, al no desprenderse ni voluntad de maltrato, ni dolo lesivo alguno (en este sentido la SAP de Madrid, Penal sección 27, del 17 de septiembre de 2007 ) También se señala en el escrito de acusación que el acusado comentaba intimidades de su vida sexual anterior. En el acto del juicio resultó que estas intimidades se las contó el acusado a la testigo Rosalia , amiga de la denunciante, en un contexto en el que el acusado le comentaba su conflicto de pareja (e incluso reconocía sentirse confundido) con una persona cercana a Silvia , lo que, desde todo punto de vista, carece de transcendencia penal.
También se dice en el escrito de calificación que el acusado llamó en una ocasión a Silvia , mientras mantenía relaciones sexuales con otra persona. En el acto del juicio, sin embrago, quedó acreditado que la denuncia interpuesta con respecto a este hecho concreto se basa en una interpretación personal de la denunciante, sin sustento probatorio y que incluso esa llamada no estaba dirigida a Silvia sino al hijo común de ambos. Así, Silvia reconoció en el acto del juicio que no fue ella quien sostuvo la conversación con el acusado, sino su hijo (parece muy improbable que el acusado mantenga relaciones sexuales mientras habla con su hijo). En el mismo sentido, la testigo Rosalia , quien también tuvo acceso a la grabación, reconoció que únicamente se escuchaba un jadeo y que incluso en una ocasión comentó este suceso con el acusado (lo que también refleja una relación de confianza que justificaría que Severiano le contara sus intimidades) y éste, lejos de admitir la acusación se defendió diciendo que tenían la mente enferma (refiriéndose a Silvia y Rosalia ), lo que en realidad supone una negación de los hechos.
Como podemos observar, los hechos que denuncia Silvia , inicialmente y aparentemente constitutivos de delito, pierden relevancia penal si se contextualizan debidamente.
Además de lo anterior, la denunciante reconoció en el acto del juicio que grababa las conversaciones que tenía con su expareja y que, al menos alguno de ellas, se las puso a su hijo, para que la escuchara y para que viera que su padre mentía. El niño tenía en el momento en el que sucedieron los hechos cinco o seis años de edad (según refirió su propia madre). Meter a un niño tan pequeño en los conflictos de pareja, reproduciéndole conversaciones que deben quedar entre los padres, es un actuación que a mi juicio refleja una animadversión y un resentimiento respecto de quien ha sido tu pareja que impide una gestión correcta de una separación en la que el que la salvaguarda del interés del menor tiene que ser prioritaria.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora la interposición sucesiva de denuncias, la descontextualización e interpretación interesada de unos hechos que en cualquier caso no han quedado suficientemente acreditados, así como la inclusión de un menor de cinco años en un conflicto de pareja- la concurrencia de un ánimo espurio en la interposición de la denuncia no puede ser descartada e incluso aparece como una posibilidad real.'.
Cuestionada razonadamente de esa forma su credibilidad subjetiva, la consecuencia no debe ser, sin más, la falta de validez de la declaración de la denunciante como modo de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino la exigencia de una especial relevancia en cuanto a su credibilidad objetiva, y a eso hace referencia a continuación la sentencia de instancia: 'En este contexto, para poder tener por acreditados los hechos objeto de denuncia hubiera sido determinante y por ello necesario que se hubiera practicado en el acto de la vista o que se hubiera incorporado a las actuaciones, prueba objetiva que corroborase de forma clara la declaración de la denunciante. Esta prueba, como pasamos a examinar, no existe en el presente caso.
La documental presentada por la acusación particular en el acto del juicio ni refleja la situación de maltrato denunciada ni corrobora la versión ofrecida por la víctima. El acuerdo firmado por denunciante y acusado, en el que ambos se comprometen a hacer todo lo posible para el buen funcionamiento de la relación, en ningún caso puede ser entendido como un reconocimiento de hechos y los mails remitidos por el acusado a la denunciante, para concertar las citas para el ejercicio del derecho de visitas, tampoco sirven para corroborar la versión de la denunciante, pues son correos que reflejan un intento del acusado de evitar un contacto con la denunciante que pudiera derivar en más conflictos. Únicamente se aportó por la defensa una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , en la que se condena al acusado por llamar 'mala madre' y 'mala persona a Silvia '. Esta única sentencia, por una falta leve cometida en el contexto de una ruptura matrimonial, no sirve tampoco para corroborar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.' .
A la vista de todo ello, la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia es la insuficiencia de la declaración de la denunciante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que conduce al pronunciamiento absolutorio que se impugna en el recurso Cuarto.- Si transcribimos literalmente la motivación fáctica de la sentencia de instancia es porque basta su mera lectura para constatar que dicha motivación no puede ser considerada, en absoluto, insuficiente, falta de racionalidad o manifiestamente contraria a las máximas de experiencia, todo ello en los términos del artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley Procesal y a los efectos de decretar la nulidad solicitada en el recurso. Antes al contrario, en la sentencia de instancia se alude a todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, y se hace en términos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La Juzgadora de instancia, que presenció las declaraciones del acusado y de las testigos con las garantías de inmediación y contradicción inherentes al plenario, no creyó plenamente a la víctima, suscitándose dudas que siempre han de favorecer al reo, y las razones de esa falta de convicción las explica minuciosa y detalladamente en la sentencia. En estas circunstancias, el pronunciamiento absolutorio es inamovible.
Quinto.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en la acusación apelante, en los términos del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Severiano de los delitos de los que venía siendo inculpado, declarando de oficio las costas procesales causadas.Una vez firme la presente, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra el acusado por esta causa, incluida la orden de protección adoptada durante la fase de instrucción.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO.
FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- La defensa de la denunciante interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que absolvió al acusado de sendos delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 CP, maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 CP e injurias del artículo 173.4 CP al no declarar acreditados los hechos que se le imputaban. En el recurso se solicita la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, a fin de que el juicio se celebre de nuevo con distinta juzgadora; en síntesis, se discrepa en el recurso de la falta de credibilidad que la juzgadora de instancia ha apreciado en la declaración de la denunciante.
Segundo.- Tal y como establece el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' . No basta, por tanto, con cuestionar la credibilidad o falta de credibilidad otorgada por la juzgadora de instancia a las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante; estamos ante una cuestión de nulidad que se asocia al derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a recibir una sentencia justa debidamente fundada) que exige una patente infracción por parte de la juzgadora de instancia de las reglas relativas a la valoración de la prueba en los términos indicados en el precepto citado.
Tercero.- La prueba de los hechos que las acusaciones imputan al acusado se sustentaría de forma exclusiva sobre la declaración de la víctima, no existiendo otras pruebas directas acerca de los hechos denunciados.
Cuando, como ocurre en este caso, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada en la sentencia de instancia) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, tanto desde el punto de vista subjetivo (la ausencia de incredibilidad subjetiva en el sentido de que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés, y la persistencia de la incriminación en el sentido de que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones de la testigo en la causa penal), como desde el punto de vista objetivo, a través de la verosimilitud del testimonio, en el sentido de que el testimonio aparezca corroborado o, cuando menos, no contradiga datos periféricos u objetivos. Se trata de unas pautas de valoración que, en el fondo, no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. De lo que se trata, en esta segunda instancia, es de comprobar si la juzgadora a quo valoró la prueba concediendo o dejando de conceder credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió, en particular y tratándose de una sentencia absolutoria con el fin de valorar si realmente existe una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario. El margen del recurso frente a una sentencia absolutoria (en atención a que de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce así al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad pues, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004, 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo para supuestos como el presente, en el que se cuestiona la credibilidad subjetiva que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es necesariamente un obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' Cabe señalar, al hilo de lo anterior, que la sentencia de instancia, en su extensa y pormenorizada fundamentación, lo que hace es poner en cuestión la credibilidad subjetiva de la denunciante y, por ello, considera necesario poner el acento en la credibilidad objetiva como medio de sustentar la condena que se reclama, y así señala al respecto que 'aunque no se ha puesto de relieve en el presente caso un concreto ánimo espurio, de venganza o enemistad, u otro similar, sí aparecen en la causa algunos datos que me impiden descartar su posible concurrencia o que al menos impiden que la declaración de la víctima fundamente una condena si, como en el caso que nos ocupa, no viene suficientemente corroborada por prueba objetiva'.
Esos datos que no permiten a la juzgadora de instancia descartar completamente la posible concurrencia de un ánimo espurio o que, cuando menos, cuestionan la credibilidad subjetiva de la declaración de la denunciante, se detallan en la sentencia de instancia en los siguientes términos: 'Según reconoció Silvia en el acto del juicio, ha interpuesto sucesivas denuncias contra el hoy acusado y al menos tres de ellas, según su propio relato, se han archivado. La interposición de sucesivas denuncias que terminan en archivo no determina, por supuesto, ni que los hechos en su día denunciados fueran falsos ni que lo sean los que están siendo objeto de enjuiciamiento. Puede y debe recabarse el auxilio judicial siempre que se crea conveniente. Sin embargo, esta interposición sucesiva de denuncias nos pone en alerta, pues aparece como posibilidad la concurrencia de ánimo espurio en la interposición de la presente.
Además de lo anterior, la prueba practicada en el acto del juicio me permitió comprobar que algunos de los hechos denunciados, de haber tenido efectivamente lugar, en ningún caso sucedieron tal y como señaló inicialmente Silvia . En el momento de interposición de la denuncia, Silvia ocultó matices y datos, a mi juicio, relevantes (hasta el punto de que, en alguno de los casos, lo que inicialmente podía ser calificado como delito, pierde relevancia desde el punto de vista penal). No puede descartarse que la denunciante omitiera datos (lo que impide contextualizar los hechos denunciados) de forma voluntaria y con la sola intención de lograr la condena del acusado, lo que me impide descartar la concurrencia del ánimo espurio (en la interposición de la denuncia) más arriba referido.
Así, por ejemplo, y en lo que se refiere a los hechos sucedidos el día 8 de agosto de 2016, en un primer relato (folio 1), la denunciante manifestó que el acusado, cuando ella le recriminó, por supuestamente mentir a su hijo común, reaccionó 'empujándola' para más tarde dirigirse a ella llamándole prostituta. Durante su declaración en fase de instrucción manifestó que el acusado le instó a salir de su centro de trabajo y 'la empujó de dentro hacia fuera' (folio 42 de las actuaciones). En el acto de la vista señaló que cuando ella le recriminó al acusado para que no la empujara, comenzó a hacerlo con el hombro, hasta que consiguió sacarla del recinto. De lo anterior resulta que el empujón que inicialmente se describe como injustificado e inesperado, de haber sucedido realmente (lo que no va a poder acreditarse en este caso, por falta de prueba), en todo caso habría tenido lugar en un contexto en el que Severiano trataba de conseguir que la denunciante abandonara su puesto de trabajo, en el que estaban discutiendo. En este último caso, los hechos podrían no constituir infracción penal, pues si con su actuación el acusado solo intentaba sacar a la denunciante del Centro de trabajo, tratando de evitar (utilizando únicamente el hombro) un contacto físico innecesario, el hecho carecería de la entidad necesaria para ser englobada en el tipo penal referido, al no desprenderse ni voluntad de maltrato, ni dolo lesivo alguno (en este sentido la SAP de Madrid, Penal sección 27, del 17 de septiembre de 2007 ) También se señala en el escrito de acusación que el acusado comentaba intimidades de su vida sexual anterior. En el acto del juicio resultó que estas intimidades se las contó el acusado a la testigo Rosalia , amiga de la denunciante, en un contexto en el que el acusado le comentaba su conflicto de pareja (e incluso reconocía sentirse confundido) con una persona cercana a Silvia , lo que, desde todo punto de vista, carece de transcendencia penal.
También se dice en el escrito de calificación que el acusado llamó en una ocasión a Silvia , mientras mantenía relaciones sexuales con otra persona. En el acto del juicio, sin embrago, quedó acreditado que la denuncia interpuesta con respecto a este hecho concreto se basa en una interpretación personal de la denunciante, sin sustento probatorio y que incluso esa llamada no estaba dirigida a Silvia sino al hijo común de ambos. Así, Silvia reconoció en el acto del juicio que no fue ella quien sostuvo la conversación con el acusado, sino su hijo (parece muy improbable que el acusado mantenga relaciones sexuales mientras habla con su hijo). En el mismo sentido, la testigo Rosalia , quien también tuvo acceso a la grabación, reconoció que únicamente se escuchaba un jadeo y que incluso en una ocasión comentó este suceso con el acusado (lo que también refleja una relación de confianza que justificaría que Severiano le contara sus intimidades) y éste, lejos de admitir la acusación se defendió diciendo que tenían la mente enferma (refiriéndose a Silvia y Rosalia ), lo que en realidad supone una negación de los hechos.
Como podemos observar, los hechos que denuncia Silvia , inicialmente y aparentemente constitutivos de delito, pierden relevancia penal si se contextualizan debidamente.
Además de lo anterior, la denunciante reconoció en el acto del juicio que grababa las conversaciones que tenía con su expareja y que, al menos alguno de ellas, se las puso a su hijo, para que la escuchara y para que viera que su padre mentía. El niño tenía en el momento en el que sucedieron los hechos cinco o seis años de edad (según refirió su propia madre). Meter a un niño tan pequeño en los conflictos de pareja, reproduciéndole conversaciones que deben quedar entre los padres, es un actuación que a mi juicio refleja una animadversión y un resentimiento respecto de quien ha sido tu pareja que impide una gestión correcta de una separación en la que el que la salvaguarda del interés del menor tiene que ser prioritaria.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora la interposición sucesiva de denuncias, la descontextualización e interpretación interesada de unos hechos que en cualquier caso no han quedado suficientemente acreditados, así como la inclusión de un menor de cinco años en un conflicto de pareja- la concurrencia de un ánimo espurio en la interposición de la denuncia no puede ser descartada e incluso aparece como una posibilidad real.'.
Cuestionada razonadamente de esa forma su credibilidad subjetiva, la consecuencia no debe ser, sin más, la falta de validez de la declaración de la denunciante como modo de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino la exigencia de una especial relevancia en cuanto a su credibilidad objetiva, y a eso hace referencia a continuación la sentencia de instancia: 'En este contexto, para poder tener por acreditados los hechos objeto de denuncia hubiera sido determinante y por ello necesario que se hubiera practicado en el acto de la vista o que se hubiera incorporado a las actuaciones, prueba objetiva que corroborase de forma clara la declaración de la denunciante. Esta prueba, como pasamos a examinar, no existe en el presente caso.
La documental presentada por la acusación particular en el acto del juicio ni refleja la situación de maltrato denunciada ni corrobora la versión ofrecida por la víctima. El acuerdo firmado por denunciante y acusado, en el que ambos se comprometen a hacer todo lo posible para el buen funcionamiento de la relación, en ningún caso puede ser entendido como un reconocimiento de hechos y los mails remitidos por el acusado a la denunciante, para concertar las citas para el ejercicio del derecho de visitas, tampoco sirven para corroborar la versión de la denunciante, pues son correos que reflejan un intento del acusado de evitar un contacto con la denunciante que pudiera derivar en más conflictos. Únicamente se aportó por la defensa una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , en la que se condena al acusado por llamar 'mala madre' y 'mala persona a Silvia '. Esta única sentencia, por una falta leve cometida en el contexto de una ruptura matrimonial, no sirve tampoco para corroborar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.' .
A la vista de todo ello, la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia es la insuficiencia de la declaración de la denunciante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que conduce al pronunciamiento absolutorio que se impugna en el recurso Cuarto.- Si transcribimos literalmente la motivación fáctica de la sentencia de instancia es porque basta su mera lectura para constatar que dicha motivación no puede ser considerada, en absoluto, insuficiente, falta de racionalidad o manifiestamente contraria a las máximas de experiencia, todo ello en los términos del artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley Procesal y a los efectos de decretar la nulidad solicitada en el recurso. Antes al contrario, en la sentencia de instancia se alude a todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, y se hace en términos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La Juzgadora de instancia, que presenció las declaraciones del acusado y de las testigos con las garantías de inmediación y contradicción inherentes al plenario, no creyó plenamente a la víctima, suscitándose dudas que siempre han de favorecer al reo, y las razones de esa falta de convicción las explica minuciosa y detalladamente en la sentencia. En estas circunstancias, el pronunciamiento absolutorio es inamovible.
Quinto.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad o mala fe en la acusación apelante, en los términos del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español FALLAMOS: Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Silvia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral 128/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
