Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 69/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100173

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:909

Núm. Roj: SAP GR 909/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 69/2018.
P. ABREVIADO Nº 32/2016 (J. INSTRUCCION Nº 3 DIRECCION000 ).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (Rollo Nº 502/17).
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1817543P20150006704.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 304-
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. Mario Alonso Alonso
En Granada, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el rollo número 69/2018,
dimanante del procedimiento abreviado número 502/2017 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada,
en virtud de recurso interpuesto por Ángel Jesús , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Padilla Plasencia
y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. López Cortés; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'En fecha no determinada pero en todo caso antes del 11 de noviembre de 2.015, el menor Agustín , de 16 años de edad, cogió sin permiso, gran cantidad de joyas que su madre, Doña Maite , que esta guardaba en el interior de la mesita de noche en su domicilio, entregándole las mismas a su amigo Ángel Jesús , que siendo mayor de edad y sabiendo que Agustín le había quitado las joyas a su madre, procedió el 11 de noviembre de 2.015 a vender una parte de ellas en la tienda de compro oro ' DIRECCION001 ', sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , recibiendo a cambio 985 euros que Agustín y Ángel Jesús se gastaron en diversas comprar y en comida, guardando Ángel Jesús otras muchas joyas que Agustín le había quitado a su madre y que entregó a la Guardia Civil tras ser descubierto, el día 23 de noviembre de 2.015, ascendiendo en total las joyas que vendió y las que tenía en su poder a 5.972,86 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal antedicha, que fue admitido a trámite, ordenándose dar traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 69/2018 y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se plantea por vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, considerando que no existe prueba de cargo que permita afirmar el conocimiento por su parte de la procedencia ilícita de las joyas vendidas ni el aprovechamiento económico, entendiendo que dicha vulneración deriva de una incorrecta valoración de la prueba testifical practicada y postulando que, al menos, debía haberse aplicado el in dubio pro reo.

Así planteado el recurso, es preciso recordar las afirmaciones que contiene la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 22/2011, de 26 de enero, que entendemos valiosas para la resolución del caso, en cuanto dan respuesta a los términos en que ha sido planteado el recurso. Así dicha sentencia establece que 'el contenido esencial de la garantía de la presunción de inocencia exige que la condena se funde en el resultado de esa actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Diversamente, lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación.

Tal justificación no reclama que se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones en las que se funda la imputación. Pero la conclusión proclamada, afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente, conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetiva vienen constituidos por dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador. La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones.

Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente, justificarían lógicamente como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación. O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz.

La segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables'.



SEGUNDO.- Aplicando la doctrina que dimana de dicha sentencia, corroborada, entre otras, por la STS 1160/2010, de 30 de diciembre, el recurso no puede prosperar.

La sentencia de instancia está basada en una valoración de la prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías y de dicha prueba resultan elementos de cargo suficientes para fundamentar un pronunciamiento condenatorio del recurrente. Así, lo explica y razona la sentencia, de modo lógico y coherente, cuando realiza el juicio de inferencia que conduce a afirmar el conocimiento del recurrente de la previa actividad delictiva de su amigo y coacusado, sustrayendo las joyas de su madre. Es evidente que la conclusión a la que llega la sentencia no es la única hipótesis posible con relación a lo sucedido, pero también lo es que no existe otra que resulte más lógica y razonable teniendo en cuenta el relato de los hechos que narran los testigos (madre y comprador) y, sobretodo, el que facilitan los coacusados, como también los actos posteriores a la venta y la posesión por el recurrente de las joyas que no vendieron.

El relato que facilita el recurrente no contiene objeciones razonables a la conclusión a la que llega la sentencia, pues a tal fin no es suficiente la mera negativa de los hechos ni, como se ha dicho, la simple alegación de otra alternativa a los mismos si ésta no contrarresta, desde el punto de vista de la razonabilidad y la lógica, aquélla que alcanza el Juzgador.

Se dan, en consecuencia, las dos exclusiones de las que habla la jurisprudencia citada. No hay vacío probatorio. Existen datos objetivos ciertos, de los que el Juez, de modo coherente y valorando los demás elementos probatorios, obtiene la certeza de la comisión del delito por parte del recurrente. Y no existe formulación de otras hipótesis alternativas que cuenten con el grado de razonabilidad suficiente para excluir o socavar la conclusión a la que se llega en la sentencia.

No hay motivos, por tanto, que permitan cuestionar la certeza alcanzada por el Magistrado de instancia y tampoco es posible, por vedarlo el principio de inmediación, realizar en esta alzada una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, sustituyendo la apreciación del Juez a quo. El recurrente pretende sustituir el criterio del juez, que califica de subjetivo, por su particular e interesada valoración de la prueba practicada.

Además esa valoración, en el presente caso, sería innecesaria porque, además de ser suficiente motivo de rechazo del recurso lo anteriormente expuesto, a buen seguro provocaría una conclusión semejante a que se llega en la sentencia recurrida, pues existen elementos de prueba, explicitados en la sentencia, en los que es posible sustentar que el recurrente conocía la sustracción previa de las joyas, que las vendió él porque el otro acusado no podía hacerlo, ayudándole de esa forma y que se benefició con ello, circunstancias que conforman típicamente el delito de receptación por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 502/2017, confirmamos íntegramente la misma, sin realizar imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art.

792.4 de la LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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