Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 373/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100151

Núm. Ecli: ES:APH:2018:955

Núm. Roj: SAP H 955/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 373/2018
Enjuiciamiento Urgente número: 81/2017
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 28 de Septiembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 81/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital,
en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Falcón Muñoz en nombre y representación
de D. Agustín , asistido del Letrado D. Enrique Álvarez Gil.

Antecedentes


PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 5 de Marzo de 2018 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana María Falcón Muñoz en nombre y representación de D. Agustín , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Providencia de 29 de Mayo de 2018 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 3 de Julio de 2018 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose por esta Sección Primera el día 27 de Septiembre de 2018 para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en Error en la apreciación de la prueba, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y Vulneración, Quebrantamiento de las Normas y Garantías procesales.

Comenzado por esta ultima alegación se argumenta que 'por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista se procedió a modificar la calificación de los hechos...por cuanto que al momento de dictarse el Auto incoando el procedimiento a seguir y restantes resoluciones no se especificó en ningún momento que se continuasen las presentes actuaciones por la existencia de un delito de conducción temeraria sino tan solo por un delito de conducción sin licencia para ello por retirada de puntos', generándose por ello una situación de Indefensión.

Afirmación esta que no compartimos pues desde el inicio de esta causa ya en el Atestado Policial se describía una conducta del acusado relativa a una conducción en zona urbana, en La Palma del Condado y en carretera Nacional, en la que se describían numerosas infracciones tales como 'a gran velocidad, en sentido contrario al habitual' obligando a otros conductores a 'apartarse' para evitar la colisión, e incoadas Diligencias Urgentes en su declaración ante el Instructor el recurrente fue interrogado por esos hechos y en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, en concreto en su Conclusión Primera se relataba que 'sobre las 02:10 horas del día 31 de octubre de 2017 el acusado...conducía el vehículo mara PEUGEOT modelo 207 matricula .... ZFX por el casco urbano de la localidad de La Palma del Condado a gran velocidad con múltiples adelantamientos irregulares, en zizag y saltándose lineas continuas, llegando a poder en grave peligro a conductores que venían en dirección contraria los cuales tuvieron que apartarse de su camino', en su consecuencia se definía desde el punto de vista fáctico el ilícito penal contemplado en el articulo 380.1 del Código Penal de Conducción Temeraria, si bien en dichas Conclusiones Provisionales se omitió tal calificación jurídico penal y al inicio del acto del Juicio Oral se participo por la Acusación Publica que se procedería en el tramite de Conclusiones Definitiva a incorporar esa omitida calificación sin alteración del relato de hechos.

En su consecuencia en todo el iter esta causa, no olvidemos en el seno de Diligencias Urgentes y de Enjuiciamiento Rápido, el recurrente ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban, no generándose pues esa alegada situación de indefensión materialpor cuanto es de insistir en las Conclusiones Provisionales ya se describía no solo una conducta subsumible en un delito de Conducción sin Licencia sino también una conducción Temeraria.

En lo que respecta a esa supuesta lesión del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, entre otros extremos relativos a su contenido hemos declarado, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, en el supuesto enjuiciado en el acto del Juicio Oral se practicaron pruebas de cargo, constituida por Testifical de los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , por ello no es dable apreciar el denominado vacío probatorio, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta apreciación y valoración judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declaradoque la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En el acto del Juicio Oral los citados testigos relataron al Tribunal de Instancia que el día de autos observaron como un vehículo marca Peugeot realizaba tanto en el interior de la localidad de La Palma del Condado como en carretera Nacional una conducción anómala a gran velocidad, en zig zag invadiendo en distintas ocasiones el carril en sentido contrario, realizando adelantamientos en cambios de rasante, no respetando los pasos de peatones y los pasos por rotondas, obligando a los conductores de otros vehículos a detenerse o apartarse para evitar la colisión, motivo por el cual le dieron el alto utilizando para ello tanto señales acústicas como luminosas mas el acusado no hizo caso a tales advertencias y solo se detuvo cuando 'se quedo sin gasolina', Los Testigos fueron claros y rotundos ante el Juez a quo al identificar al acusado sin ningún genero de dudas como el conductor de ese vehículo y así el primero de los testigos como se recoge en la Sentencia criticada manifestó que 'al acusado lo llevaron a su domicilio en el vehículo Policial', por consiguiente la tesis propuesta de que no era el conductor ha quedado plenamente desvirtuada.

Ninguna infracción de normas es dable apreciar pues esa conducción del acusado, como acertadamente se razona en la Resolución de instancia, colma plenamente tanto los requisitos objetivos como subjetivos del delito contemplado en el referido articulo 380.1 del Código Penal por cuanto que del relato ofrecido por los Agentes de la Policía Local se concluye que esa conducción no puede incardinarse en otro concepto que de Temeraria llegando a poner en concreto peligro de la vida de aquellas personas que transitaban por el interior de la localidad de La Palma del Condado como de aquellos conductores que para eludir la inevitable colisión tuvieron que o bien detener su marcha o bien apartarse del carril por el que correctamente circulaban.

Y a ello debemos añadir que también se ha acreditado suficientemente que el acusado conducía con pleno conocimiento de que no tenía dicho Permiso por perdida del crédito de puntos en virtud de Resolución Firme debidamente notificada.

Por todo lo anteriormente expuesto los motivos de recurso deben ser íntegramente desestimados.



SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Falcón Muñoz en nombre y representación de D. Agustín contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 5 de Marzo de 2018 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia des costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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