Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 654/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100294

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:748

Núm. Roj: SAP LE 748/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00304/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24008 41 2 2017 0000479
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000654 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Roque
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑEIRO MACEIRAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Samuel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal adscrito
a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 304/2018
En la ciudad de León, a 5 de junio de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N.º
1 de Astorga, en Juicio de delito leve 25/17, seguido por supuesto delito leve de amenazas, figurando como
apelante Roque asistido del Letrado DON JOSE PIÑEIRO MACEIRAS y como apelado Samuel y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juicio por Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 12/12/17 , cuya parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Samuel , por los hechos denunciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.



SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, por Roque recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, con el resultado que obra en autos, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta íntegramente, es del tenor literal siguiente: Que el día 8 de agosto de 2017, Roque formuló denuncia ante la Guardia Civil de Truchas contra Samuel por unos hechos ocurridos en fecha 6 de agosto pasado en la localidad de Trabazos.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la representación procesal de Roque se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12/12/17 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga , en la que se absuelve libremente a Samuel del delito leve de amenazas.

En el recurso se sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas, insistiendo en que Samuel ha de ser condenado, como autor de un delito leve de amenazas y de daños y al abono de la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Ante tal pretensión, que se condene en esta alzada a quien fue absuelto en la primera instancia ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2.015, de 5 de Octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2.015), prescribe que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

Los indicados preceptos son de aplicación a la apelación de las sentencias dictadas en el proceso por delitos leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo entrado la reforma en fecha 6 de diciembre de 2.015, la cual resulta aplicable al procedimiento incoados después de dicha entrada en vigor, supuesto que es el que nos ocupa, puesto que la incoación del procedimiento judicial se produjo con posterioridad a dicha fecha, concretamente el 4/5/18.

En el recurso que nos ocupa, aunque el motivo de impugnación alegado es exclusivamente el error en la valoración de la prueba, no se solicita la nulidad de la sentencia por las indicadas causas de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo que se pide es la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se condene a quien resultó absuelto en la primera instancia, algo que, como hemos visto, resulta imposible para este Tribunal de apelación desde la entrada en vigor de la nueva regulación de la apelación penal.

No se aprecia que se haya incurrido en error de valoración por parte del juez de instrucción quien con inmediación ha presenciado la prueba pues de manera razonada y razonable se argumenta que hay declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado, quienes tienen mala relación entre ambos por un problema de una linde y que la declaración de la mujer de uno de ellos, dado el evidente interés en la causa no conduce a considerar que se haya practicado en el acto del juicio prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia.

Señala el recurrente que la decisión adoptada por el Juez de Instrucción abocaría en muchas ocasiones a dictados de sentencias absolutorias por no considerar suficiente los testimonios del perjudicado y de su ámbito familiar. Pues bien, como es sabido la declaración del perjudicado en ocasiones es válida para fundar una sentencia condenatoria cuando concurren en su testimonio los requisitos jurisprudenciales para ello, como la ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y elementos periféricos que corroboren su declaración. En el caso que nos ocupa se ha razonado de manera suficiente a juicio de este Magistrado que la existencia de denuncias previas y malas relaciones entre denunciante y denunciado impiden considerar que su declaración reúna el primero de los requisitos y, respecto de la existencia de datos periféricos el juez de instancia razona como existiendo testigos, la relación directa e interés en la causa de la mujer de uno de ellos tampoco conduce a considerar cumplido este requisito. En definitiva, la sentencia absolutoria se dicta al amparo del conocido principio 'in dubio pro reo', que impone el dictado de sentencias absolutorias cuando existiendo indicios de la comisión de los mismos, los mismos no son suficientes para quebrar la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, el recurso de apelación debe, por tanto, ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia de fecha 12/12/17, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga , en los autos de Juicio por Delito Leve nº 25/17, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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