Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 130/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100299
Núm. Ecli: ES:APL:2018:692
Núm. Roj: SAP L 692/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 130/2018
Procedimiento Abreviado nº 80/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 304/18
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do.
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/05/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 80/18, seguido ante el Juzgado Penal 1de Lleida .
Es apelante Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido
por la Letrada Dña. ELISA VILALTA DE JUAN . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta
resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Juan Ignacio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas : - 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años .
- Prohibición de aproximarse a menos de 100 metros Lina de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro rn que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 1 AÑO Y 7 MESES.
- Más el pago de las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación .
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, que recurre considerando que ha sido indebidamente aplicado el artículo 153.1 del Código Penal por no concurrir el elemento subjetivo consistente en el ánimo de dominación del hombre sobre la mujer, ya que se trató de un acometimiento mutuo mientras ambos se encontraban ebrios, lo que conllevaría la condena únicamente por un delito leve de lesiones; en segundo lugar interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Abordando el primer motivo de impugnación, lo cierto es que el recurrente combate la calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que no pueden incluirse en el artículo 153 del Código Penal porque no concurre una situación de superioridad del acusado sobre su pareja sentimental, ya que ambos se acometieron mutuamente, estimando que se trata de un delito de lesiones del artículo 147, apartado 2 ó 3.
No obstante, dicho motivo requiere respetar los hechos que han sido declarados probados, en los que en absoluto consta que se tratara de un acometimiento mutuo entre los miembros de la pareja, lo que ya supondría su desestimación; a ello debe añadirse además que no pueden tomarse en consideración en el momento de dictar sentencia manifestaciones realizadas por testigos en la fase de instrucción cuando éstos no han sido propuestos para su comparecencia al acto del juicio oral, de modo que no puede estimarse acreditado lo que el compañero de piso de la víctima manifestó sobre una supuesta discusión que los miembros de la pareja mantuvieron el día anterior a los hechos que ahora nos ocupan.
En cualquier caso, la prueba desplegada en el acto del juicio oral fue contundente para descartar que se tratara de un acometimiento mutuo entre el acusado y la víctima, pues a pesar de que ambos manifestaron, una testigo presencial con la que no tienen ningún tipo de relación expuso que, al aparcar su vehículo, vio al acusado que cogía por el cabello a una mujer, que gritaba y lloraba, y la hacía bajar de un autobús, propinándole varios puñetazos y patadas, llegando a tirarla al suelo y ponerse encima de ella mientras la cogía por el cuello, motivo por el que se acercó a él y le pidió que la soltara, si bien terminó llamando a la policía porque él se encaró hacia ella; uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra expuso además que la víctima tenía rojeces en el cuello.
Pero es que además la víctima relató que, si bien ambos estaban ebrios y discutieron, fue el acusado quien la cogió por el pelo y la tiró al suelo, añadiendo que pudiera ser que la cogiera por el cuello, lo que coincide con lo que vio la citada testigo presencial.
Es decir, en absoluto se trató de un acometimiento mutuo sino de una agresión del acusado a su pareja sentimental.
A ello debe añadirse que, como indicaba esta misma Sala en sentencias de fechas 9 de mayo de 2016, 4 de abril y 10 de junio de 2014, con cita de la resolución de fecha 15 de abril de 2010: 'tales hechos merecen el severo reproche penal contenido en el precepto aplicado cuando se cometen con prevalimiento de esa situación de dominación y abuso de poder, aunque sea de forma puntual, del agresor hacia su víctima, que ha de ser una de las personas de las contempladas en el art. 173.2 CP. Esa relación no debe ser expresamente acreditada por las acusaciones, sino que la misma se presupone cuando la acción típica tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente. Pero también entendemos que en algunos casos concretos, como el presente, es posible excluir la aplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación más benévola únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato, agresiones, coacciones, insultos o amenazas mutuos entre los dos sujetos, que excluyen la presencia de esa relación de dominación- subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del artículo 153 a otra ubicación, que en el presente caso lo sería la falta del artículo 617.1 del Código Penal'. En semejantes términos se pronunció la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, Rollo de Apelación núm. 89/12, confirmando la condena por sendas faltas de lesiones de los que habían sido pareja sentimental en un supuesto de acometimiento mutuo o la de 7 de junio de 2013, en la que también confirmamos la calificación como falta de lesiones el acometimiento mutuo de los dos miembros de la pareja.' A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el motivo de apelación ya que, dirigiendo el acusado su conducta ilícita frente a su pareja, es decir frente a persona incluida en el artículo 153.1 del Código Penal, y no concurriendo un supuesto de agresión recíproca al que se refiere la jurisprudencia citada en el recurso, que como hemos dicho no ha sido acreditado, la situación de dominación con respecto a la que fue su pareja deriva de la conducta agresiva desplegada por el acusado que reflejan los hechos probados, ya que la cogió por el pelo, le propinó diversos puñetazos y patadas y la tiró al suelo, sin que, en este contexto, concurriendo tanto los elementos objetivos del tipo como el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la integridad física del sujeto pasivo, deba la acusación acreditar expresamente la concurrencia de un elemento subjetivo específico en el modo reclamado por el recurrente.
Así pues, por más que la víctima no presentara denuncia, tratándose de un delito público que puede ser perseguido de oficio, debe descartarse la posibilidad de condenar por un delito de lesiones del artículo 147 en lugar de por un delito de violencia de género del artículo 153, estimándose necesarias dada la gravedad del delito y el peligro que el acusado representa las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación cuya imposición se impugna en el recurso, aún sin añadir mayor argumentación al respecto.
TERCERO.- Y finalmente, en relación a la atenuante de embriaguez, dice la STS núm. 3/2016, de 19 de enero: 'la jurisprudencia de esta Sala no asocia la aplicación de la atenuante a la simple ingesta de bebidas alcohólicas. Exige que conste la existencia de una alteración de la capacidad del acusado para captar el mensaje motivador de la norma jurídica.'; por su parte, las SSTS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo, indican que únicamente puede aplicarse la atenuante de embriaguez cuando pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad.
A ello debe añadirse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991, entre otras muchas); es más, los déficit probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/2.003, de 29 de diciembre).
En el supuesto que ahora nos ocupa, el recurso se limita a argumentar que el acusado presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, si bien tal circunstancia resulta totalmente insuficiente para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, apareciendo huérfana de toda prueba la afectación que pudo tener en su capacidad intelectiva y volitiva; al respecto, si bien tanto el acusado como la víctima, que apenas recordaba lo sucedido, manifestaron haber consumido bebidas alcohólicas, en el informe médico de urgencias consta que el acusado únicamente refería que estaba nervioso y que había consumido dos 'chupitos' y dos 'carajillos', no añadiendo el facultativo cuál era el estado de afectación del acusado y limitándose la testigo presencial a decir que presentaba síntomas de embriaguez puesto que le costaba vocalizar; ante tales circunstancias resulta evidente que no puede apreciarse la atenuante de embriaguez, pues se desconoce si efectivamente el acusado estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas hasta el punto de disminuir sus facultades intelectivas o volitivas; a ello debe añadirse además que al haberse fijado la pena en su mitad inferior, la apreciación de una atenuante no supondría necesariamente una pena menor.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 80/2018, que CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
