Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 104/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100602

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18723

Núm. Roj: SAP M 18723/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132162
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 104/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 96/2017
S E N T E N C I A Nº 304/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Adela Viñuelas Ortega
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
11/12/2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 96/2017 seguido contra
doña María Luisa por la comisión de un delito de Atentado a agentes de la autoridad y un delito Leve de
lesiones.
Son partes, como apelante la acusada representada por la procuradora doña María Pilar Crespo Núñez
y defendida por el letrado don Juan Antonio Sánchez Hernández y como apelado al Ministerio Fiscal; como
Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS .- 'Se considera probado, y así se declara, que sobre las 15:30 horas del día 4 de noviembre de 2015, la acusada María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras acudir una dotación de la Policía Nacional al nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, para la detención de Dionisio , por la supuesta participación de éste en un robo con intimidación, una vez que el mismo estaba inmovilizado y esposado, la acusada, madre del detenido, consciente de su condición de policías, y menospreciando el principio de autoridad, se abalanzó sobre los agentes, y en concreto respecto al agente del CNP número NUM001 , le agarró por el cuello y le arañó en el cuello y en el pecho, agarrándole también la camisa y rompiéndosela, siendo preciso que tal agente utilizara un spray de pimienta para repeler la agresión.

El agente nº NUM001 sufrió lesiones por los arañazos, que tras una primera asistencia facultativa curaron en siete días no impeditivos sin secuelas. Los daños en la camisa del agente han sido valorados en 70 euros.' FALLO .- 'Que debo CONDENAR y CONDENO a María Luisa , como autora criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago; y al pago de las costas procesales.

La acusada deberá indemnizar al agente del CNP nº NUM001 en la cantidad de 420 euros.'

SEGUNDO.- La representación de la acusada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS- Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña María Luisa se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que incurre la sentencia en error al considerar que la acusada cometiese un delito de atentado y produjese lesiones al agente de forma voluntaria. Así, dicha resolución resulta incongruente al condenar por estos ilícitos y luego reconocer en su Fundamento Jurídico Primero que 'no consta claramente su intención, si bien su actitud se produce en un contexto de resistencia a la detención, empezando por su propio hijo detenido'. De lo expuesto no se puede inferir un dolo específico de atentar o lesionar por parte de la acusada.

Expone que la recurrente se trata de una mujer normal, sin antecedentes y de 45 años, de la que no se puede esperar que agrediese y se enfrentase violentamente a cuatro policías, de mayor envergadura y fortaleza, siendo evidente que su intención fue atender a su hijo al que vio engrilletado, cogido por lo brazos, tirado en el suelo y sumamente alterado.

Incide en que existen dudas razonables sobre la actuación ilícita de la acusada, siendo procedente el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, al no haberse desvirtuado por las pruebas practicadas su derecho a la presunción de inocencia, resultando que la rotura de la camisa que sufrió uno de los agentes lo fue de forma involuntaria y las lesiones que este sufrió consistieron en simples arañazos.

Alega que, de manera subsidiaria, se ha de aplicar a su patrocinada la eximente de trastorno mental transitorio o, en su caso, la eximente incompleta o la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. Tal extremo se deduce de las propias declaraciones prestadas en la vista oral por los policías intervinientes, quienes señalaron que la acusada se encontraba muy alterada y nerviosa durante la secuencia de los hechos. Lo que, unido a la atenuante ya apreciada de dilaciones indebidas, debe llevar a la rebaja de la pena en uno o dos grados, tanto por el delito de atentado como por el delito leve de lesiones.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Respecto del delito de atentado por el que ha sido condenado el recurrente, el art. 550.1 del CP aplicado por el juzgador establece 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Configurando el art.

556.1 del mismo texto legal la conducta de 'los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones'.

Habiendo sostenido la jurisprudencia que ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (STSS 361/02; 218/03 o 607/06). Teniendo como elementos comunes que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agente de la autoridad, y además que concurra un ánimo de menospreciar el principio de autoridad (STSS 753/98 o 72/02).

Siendo los elementos normativos a ponderar para distinguir un tipo penal del otro, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 361/02). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción , porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave), mientras que la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretendan llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado (STSS 670/02 ; 218/03 ).



TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como, no obstante la versión exculpatoria de la acusada, se ha contado con las declaraciones incriminatorias de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.

Así, María Luisa refirió, entre otras precisiones, que 'la Policía Nacional fue a detener a un hijo de ella, estaba en su casa y supo que le iban a detener, baja y le ve esposado con las manos atrás, su hijo gritando, les decía y gritaba que le hacían daño, se pone muy nerviosa..., no es cierto que agarrara al policía, fue un forcejeo para llegar hacía él, no fue agresiva..., no lanzó golpes a la policía. Muy nerviosa y alterada.

No tuvo intención de agredir a los policías. Se había desmayado su hijo y quería llegar a él. No desgarro voluntariamente la camisa a un policía'.

Por su parte, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 señaló que 'el dio 4/11/2015 tuvo una intervención en una detención, la acusada se puso en medio, le acometió al declarante.

Detiene a un señor, baja la acusada, se empieza a poner nerviosa, le agarró del cuello dos o tres veces, una vez con un arañazo profundo que le dejó una cicatriz, y le desgarro la camisa, el detenido forcejeando...

estaba muy alterado, le acometía, fuera de sí'. Reseñando el agente del mismo cuerpo con carnet profesional NUM002 que 'la acusada llego nada más detener a su hijo, se identificaron con carnet y placa, cuando intentaban irse les corto el paso y agredió a un compañero, trato de agredir a todos, le cogió del cuello al compañero y le agarró de la camisa...Estaba muy agresiva...ella intentaba coger a los compañeros que tenían al detenido. No eran golpes sin ton ni son'. Y el agente nº NUM003 incidió en que 'tenían que detener a un individuo por robo con violencia, la detención s estaba complicando porque él no colaboraba, dijo que tenía que bajar su madre, le pusieron los grilletes, bajo su madre hecha un basilisco, se identificaron como policías, el detenido se estaba autolesionando, la madre empujó a un compañero y le araño el cuello...estaba muy alterada. Por su parte, el agente NUM004 señaló que 'el día de los hechos buscaban a una persona, se le localiza, se le comunica que le van a detener, previa identificación, pidió hablar con su madre y llamo por el telefonillo, pidieron apoyo y llegan dos compañeros, le engrilletan y se empieza a poner agresivo. La madre bajó y fue hacia ellos, muy agresiva y se abalanzo sobre un compañero, le agarró. Ella sale y se lanzo de manera agresiva contra el compañero, agarrándolo de la camisa. Transportaban al detenido que estaba muy agresivo y había más personas allí y temieron por su integridad...Estaba muy nerviosa y alterada' Con dichos antecedentes, observamos que el juez a quo, considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo de la acusada, razonando que esta 'conocía la condición de policías de los actuantes en la detención de su hijo pues se habían identificado previamente', siendo 'lo cierto y objetivo que la acusada bajo de su casa y se abalanzó sobre los agentes y a uno de ellos le agarró por el cuello, le propinó arañazos en cuello y pecho y le desgarró la camisa. No se estima como cierto que el detenido se desmayase y por ello quisiera la acusada acercarse a él, pues por el contrario se estaba resistiendo activamente a la detención'. 'No existe razón acreditada, pues, que justifique el acometimiento a los agentes de la autoridad, quienes por otra parte manifiestan que no se trató de un forcejeo, o de manotazos o golpes dirigidos sin ton ni son, como se alega, sino de una agresión consciente y directa al agente nº NUM001 '.

Teniendo también en cuenta el juzgador el informe médico forense unido a la causa, 'en el que se observan las lesiones sufridas por dicho agente, consistentes en arañazos en cara lateral del cuello, arañazos en esternón, que precisan de cura local y tardan siete días en curar. Asimismo, se le aprecia lesión cicatricial fina, hipocrómica, horizontal de 5cm a nivel de esternón, que afecta de forma muy ligera al perjuicio estético'.

Expuesto lo anterior, un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala de apelación apreciar cómo el juez de instancia ha contado con una prueba de cargo correctamente valorada, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa que, enervando el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de la recurrente, existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta. Consistiendo dichos elementos probatorios en la declaración del agente policial lesionado y de los compañeros que le acompañaban en el servicio, cuyos testimonios se aprecian verosímiles, coincidentes, sin contradicciones y persistentes a lo largo del procedimiento, sin que conste ningún ánimo espurio en los mismos, corroborados estos por los partes médicos y del médico forense sobre las lesiones sufridas por el perjudicado, realizando igualmente el juez a quo una ponderación de la propia declaración vertida por la acusada (la que vino a reconocer que se encontraba 'muy nerviosa y alterada', llegando a desgarrar la camisa a un policía). No desprendiéndose de los elementos probatorios antes indicados que los funcionarios policiales se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones, las cuales en este caso consistían además en la detención de un sospechoso por delito de robo con intimidación.

Concurriendo, pues, en la actuación de la acusada los elementos del tipo del art. 550.1 CP aplicado, dado el contexto en el que se produjeron los hechos, conforme se ha expuesto, tratándose de un acometimiento directo o comportamiento agresivo dirigido al indicado policía, no siendo un mero forcejeo como se pretendió justificar por su defensa, agrediendo al mismo en el cuello y en el pecho y rompiéndole la camisa en la forma expuesta. Siendo evidente que el contexto de resistencia a la detención se predica en este caso de su hijo, conforme también se ha dicho, no de su madre, que en estado de gran agresividad se dirige a los agentes acometiendo directamente contra uno de ellos con la intención directa que es propia del atentado.

Siendo también evidente que teniendo conocimiento la acusada del carácter de agente de autoridad de los funcionarios intervinientes (pues se identificaron), se cumplieron las exigencias del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que representan.



CUARTO.- Respecto del motivo de impugnación articulado en el recurso con carácter subsidiario, el Tribunal Supremo ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, que anule o disminuya las facultades intelectivas o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a una compresión (En este sentido, STS 1170/2006, de 24 de noviembre ).

En el presente supuesto no existen elementos objetivos en el procedimiento ni se aportan por la defensa de la recurrente que pudieran dar a entender que la acusada al tiempo de los hechos tuviera suprimida o afectada de alguna manera sus facultades intelectivas o volitivas ni que sufriera cualquier tipo de alteración psíquica o trastorno mental transitorio, ni tampoco alteración en la percepción que conlleve una alteración de la conciencia de la realidad.

En relación con el arrebato, respecto a dicha atenuante, la STS nº 809/2011, de 18 de julio , señala como presupuesto para su aplicación los siguientes: Una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento.

Que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada.

Que la alteración sea una reacción al comportamiento de la víctima.

Que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción.

Que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia.

En este caso, esta Sala de apelación entiende que la situación que se estaba produciendo con ocasión de la detención de su hijo por parte de los agentes policiales, con independencia de que dicha intervención estaba justificada al actuar los mismos por su supuesta participación en un delito de robo con intimidación, si pudo alterar el estado de ánimo de la acusada afectando así a su capacidad de entender y determinarse libremente conforme se ha expuesto, lo que parece desprenderse de las propias declaraciones de los funcionarios policiales vertidas en la vista oral, cuando estos, como se ha subrayado, refirieron que la ahora recurrente se encontraba 'muy alterada', 'fuera de sí', 'muy nerviosa', entre otros calificativos, apreciándose, en consecuencia, la atenuante de responsabilidad criminal de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal .

Lo que ha de llevarnos, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.2 CP , en atención a la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada por el juzgador en la sentencia impugnada y a la atenuante ahora constatada de arrebato u obcecación, a rebajar la pena en un grado a la establecida por la ley, vistas las circunstancias concurrentes en la forma expuesta, debiendo, por ello imponerse a la acusada la pena mínima prevista de 3 meses de prisión por el delito de atentado y de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros por el delito leve de lesiones, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia de fecha 11/12/2017 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 96/2017; condenando a María Luisa , como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de arrebato u obcecación, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN y como autora de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de las mismas circunstancias a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma NO CABE RECURSO y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a once de septiembre de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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