Sentencia Penal Nº 304/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 752/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100273

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5809

Núm. Roj: SAP M 5809/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / P 6
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0000156
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 752/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 10/2018
Apelante: D./Dña. Patricio
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARCO ANTONIO MORAN VALLE
Apelado: D./Dña. Josefa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. LORENZO GUIRADO GALIANA
SENTENCIA Nº 304/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a 20 de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 10/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y
seguido por un delito de maltrato y un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Don
Patricio representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Don Marco
Antonio Morán Valle y como apelados Doña Josefa representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez
Serrano y defendida por el Letrado Don Lorenzo Guirado Galiana y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22 de enero de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16.00 horas del día 7-1-18, cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en Alcorcón, en compañía de su esposa, Josefa , mantuvo una discusión con la misma y con animo de atentar contra su integridad física la dia una bofetada, manifestándola; puta cállate o te doy con la vara. Como consecuencia de ello la perjudicada sufrió lesiones consistentes en inflamación al tacto a nivel de borde ciliar externo próximo a la sien que requirió para su sanidad de una primera asistencia y 4 días no impeditivos. Al día siguiente, ambos volvieron a mantener una discusión, en el curso de la cual con animo de amedrentarla le dijo el acusado que iba a pagar dinero a alguien para que le cortara los pies, mientras afilaba un cuchillo.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Patricio como autor de un delito de maltrato y un delito de amenazas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada uno de ellos de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse al domicilio del mismo, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con Josefa por cualquier medio por un periodo de dos años, imponiéndosele las costas del procedimiento. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas mientras se resuelven los potenciales recursos que caben contra la presente resolución'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Patricio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Josefa y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado se fundamenta en las siguientes alegaciones para impugnar la sentencia que le condenó como autor de un delito de maltrato y un delito de amenazas en el ámbito familiar: Error en la apreciación de las pruebas respecto del delito de amenazas, puesto que la condena se sustenta únicamente en la declaración de la denunciante, quien reconoció que no había querido entregarle al padre denunciado los papeles de los hijos y que quería divorciarse, no habiendo así prueba, por lo que el Fiscal no formuló acusación.

Error en la apreciación de las pruebas respecto del delito de lesiones, pues el parte médico se emitió dos días después de los hechos (9-1-2018, 18:39 horas), y la víctima dijo que el día anterior, día 8, fue a los servicios sociales y a la Oficina de la Mujer, pero estos la hubieran remitido a urgencias si observaran alguna lesión, como lo hubiera hecho la policía al formular denuncia el día 8 a las 19:00 horas, y en el atestado no se recoge ninguna lesión tampoco. La esposa quería la separación y tener a su hermana en su casa y el acusado no. Se quiebra así la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el parte médico.

Error en la aplicación de las normas, art. 24 CE , presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así las cosas, como dice la STS 309/2014, de 15-4 , recogiendo una doctrina que continúa vigente: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Lo expuesto tiene plasmación legislativa en la reforma del art. 792 LECrim . que lleva a cabo la Ley 41/2015, disponiendo su apartado 2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado recurrente en la siguiente valoración de la prueba: La perjudicada ha narrado cómo acontecieron los hechos de forma clara.

Por su parte, el acusado se ha limitado a negarlos, si bien reconoce que discutieron tanto el día 7 como el día 8.

La declaración de la víctima reúne las notas que la Jurisprudencia exige para que él solo testimonio de la víctima pueda sustentar una sentencia condenatoria: a) Verosimilitud: La denunciante presenta lesiones compatibles con la forma en que narra los hechos, sin que exista otra explicación de las mismas, lo que supone una corroboración periférica; b) ausencia de incredibilidad subjetiva: la actitud de la perjudicada no parece ser actuar por venganza o móvil espurio ni que fabule; c) persistencia en la incriminación, se da ' al haber mantenido desde el primer momento la incriminación sin que hayan existido contradicciones, y en su caso leves o no relevantes'.

La Sala no comparte, tras el visionado de la grabación del juicio oral, el criterio del Magistrado a quo, por las siguientes razones: Por lo que se refiere al delito de lesiones en el ámbito familiar, por un lado, la víctima relata en la denuncia policial, en el juzgado instructor y en el juicio oral que el día 7-1-18, sobre las 16:00 horas, en el contexto de una discusión, el acusado le dio una bofetada. En concreto, en el juicio oral, ella manifestó que él quería los papeles, ella no se los quería dar, él estaba muy nervioso, le dio una bofetada en la habitación de la niña mayor, estaban los niños, se fue al salón, volvió con una vara, muy nervioso, le dijo 'cállate', se fue; ella fue al médico, reclama. Hay además parte de lesiones e informe forense (FF. 47-48) que acreditan una leve inflamación en la zona de la sien. Pero por otro lado, no puede desconocerse que, aparte de que el acusado ha negado los hechos en todo momento (en instrucción, F. 59, y en el juicio oral), de un lado, que la perjudicada no denuncia los hechos hasta el día 8-1-18 a las 19:10 horas (FF. 18-19), más de 24 horas después de los hechos; y de otro lado, que el parte médico es de fecha 9-1-2018, 18:39 horas, por tanto, más de dos días después de los hechos, y cuando la víctima ya había formulado denuncia casi 24 horas antes y había ido a hablar con la trabajadora social en torno a las 9:00 horas de la mañana de ese mismo día 9 (F.

19), tardanza de la que ninguna explicación se ofrece en el juicio (en los servicios sociales no dijo nada de la lesión) salvo que estuvo ocupada con otros trámites y asuntos. A esto que se suma, por una parte, que la lesión, de levedad, según el informe forense es inespecífica, pues es compatible con un golpe 'directo o indirecto'; que la propia denunciante reconoce que ella quería divorciarse y que la discusión se inició porque el acusado le pedía los 'papeles de los niños' y ella no quería dárselos; y el acusado añade además que había un conflicto entre ellos porque él se negaba a que la hermana de la denunciante viviera en su casa, y la víctima así lo reconoció en el juicio oral afirmando que no entiende el motivo por el que él no quiere, y también había un conflicto, según el acusado, porque él no quería que la denunciante realizara la limpieza en la casa de un soltero (en el juicio ella negó trabajar en ninguna casa, en particular de la de 'un divorciado'), por lo que podría haber motivos espurios para formular la denuncia en ese contexto de ruptura incipiente y conflicto de la pareja. Así las cosas, no puede considerarse acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado golpeara en la cara con una fuerte bofetada a la víctima causándole la lesión consistente en inflamación al tacto a nivel de borde ciliar externo próximo a la sien, y ante la duda que se suscita en virtud de todo lo anterior, el acusado ha de ser absuelto por este delito.

Y en lo que se refiere al delito de amenazas en el ámbito familiar, según la propia denunciante se habría producido en el mismo contexto (ella quería divorciarse, él quería los papeles de los niños y ella no se los daba) y según el investigado con el conflicto por los motivos señalados, y tan solo contamos con las versiones contradictorias del acusado (que no niega las discusiones, pero sí la amenaza) y de la víctima, sin que exista ningún tipo de corroboración periférica de la de esta, a lo que se suma que mientras ante la policía declaró que el acusado la amenazó diciendo 'voy a dar dinero a alguien para que te corten los pies y así no vuelvas a andar nunca', para a continuación irse a la cocina y coger un cuchillo con un afilador y volver al salón donde estaba discutiendo con ella, poniéndose a afilarlo delante de ella y al preguntarle ella si la iba a matar con ese cuchillo, él le dijo 'ya no lo sé' (FF. 18-21), en el juzgado instructor (FF. 49-51) relata que 'él se fue a la cocina y salió con un cuchillo y un afilador de cuchillos. Que delante de ella estuvo afilando el cuchillo ... que su marido esgrimió el cuchillo, que no lo esgrimió contra ella, que también le dijo que le iba a cortar los pies' (expresión esta última no coincidente con la de la denuncia policial y que sólo refiere a preguntas del Fiscal; en el DVD de la grabación se aprecia además que relata que él fue a por el cuchillo y lo estuvo afilando delante de ella como si fuera a matar a un cordero, pero ni relata que antes él le dijera nada, y que ella le preguntó qué le iba a hacer, si la iba a matar) y en el juicio oral, ella manifestó que había ido a los servicios sociales, al llegar a casa de nuevo sobre las 12 horas, él estaba muy enfadado, le pidió el justificante de haber ido a los servicios sociales, él le dijo voy a mandar o pagar a alguien para que te corte los pies y fue a la cocina a por un cuchillo grande y lo afiló delante de ella como para matar a las ovejas, tenía miedo y se fue de casa, esa acción con el cuchillo fue amenazándole. No puede considerarse, así las cosas, ni que haya persistencia en la incriminación por la víctima ni corroboración periférica de sus manifestaciones, sino sólo versiones contradictorias de ella y el acusado, y no puede considerarse que haya prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación de Don Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 22 de enero de dos mil dieciocho , en el Juicio Rápido 10/2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, absolviendo al acusado Don Patricio del delito de lesiones y del de amenazas en el ámbito familiar de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución, procede DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares ( art. 69 LO 1/04 ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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