Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 324/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100289

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1708

Núm. Roj: SAP GC 1708/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000324/2018
NIG: 3500443220170011751
Resolución:Sentencia 000304/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004008/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Denunciante: Visitacion
Apelante: Victoriano ; Abogado: Magdalena Rodriguez Medina
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 324/2018, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 4008/2017 del
Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Victoriano , defendido
por la Abogada doña Magdalena Rodríguez Medina; y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Jiménez Vacas, y doña Visitacion .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 4008/2017, en fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- El día 24 de diciembre de 2017, sobre las 16:30 horas, Doña Visitacion se encontraba a la puerta de su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Arrecife, hablando con una vecina, y salió de su vivienda Don Victoriano , preguntándole Doña Visitacion si había sido él quien dejó excrementos de gata a la puerta de la vecina. Se inicia así una discusión entre ambos, y para finalizarla Doña Visitacion decide entrar en su vivienda, momento en el que Don Victoriano le coge el manojo de llaves de Doña Visitacion y se va corriendo del lugar.1 Las llaves no han aparecido, y Doña Visitacion tuvo que cambiar el bombín de su vivienda, teniendo pendiente de hacer el duplicado de la llave del vehículo. '

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve tipificado en el art. 234.2 del C.P, a la pena de 60 días - multa, a razón de 10 EUR/día, con un total de 600 EUR, 30 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que abone a Doña Visitacion , en concepto de responsabilidad civil, 60 euros por el cambio del bombín de su vivienda, así como la cantidad que se determine en sentencia por el valor de la llave del coche que aún no ha solicitado, y al abono de las costas de este procedimiento.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Victoriano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Victoriano pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 234.2 del Código Penal y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

Asimismo, con carácter subsidiario, se invoca la infracción del principio de proporcionalidad de las penas, si bien el suplico no contiene el correlativo pedimento de estimación parcial del recurso por tal vulneración.



SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, ya que del mismo depende en última instancia los hechos que han de resultar probados y, por ende, si los mismos son o no constitutivos de infracción penal.

En apoyo del invocado error en la valoración de las pruebas, en síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que en la denuncia presentada por doña Visitacion la misma manifestó que ese día se encontró con el denunciado y éste negó que tuviese sus llaves; 2º) es un hecho probado que el denunciado negó haber cogido las llaves y, además, declaró que cayeron al suelo, en el lugar en el que se encontraba la denunciante el día de los hechos; 3º) asimismo, está el hecho probado (primer Fundamento de Derecho) de que 'debió tirar las llaves al jardín en su huida'; y 4º) resulta extraño que la denunciante aporte factura de sustitución y ajuste del cilindro de fecha 27 de diciembre de 2017, cuando la misma refiere que se quedó sin las llaves el día 24 de diciembre.

En el supuesto que nos ocupa, la Juez de instancia considera acreditados los hechos que declara probados tras la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por la denunciante, el denunciado y la documental incorporada a la causa.

Como quiera que la autoría del denunciado en el delito leve de hurto por el que ha sido condenado deriva de pruebas de carácter personal (declaraciones de denunciante y denunciado), conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el presente caso, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, pues si bien la declaración de denunciante y denunciado pudieran encontrarse en situación de paridad, en el supuesto que nos ocupa, frente a la simple negativa del segundo de haber sustraído las llaves a la denunciante, se encuentra el testimonio ofrecido por ésta, en el que cabe apreciar la concurrencia de los parámetros de valoración o control exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo apta para desvirtuar del derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018), Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García) 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio' Y; esas reglas o criterios de valoración, en el presente caso, concurren en denunciante, quien ha sido persistente en la incriminación, manteniendo en todas sus declaraciones el mismo relato de los hechos, sin incurrir en contradicciones; ni siquiera se ha alegado la posible existencia de móviles espurios que pudieran hacer dudar de la veracidad de sus manifestaciones; y, por último, su relato fáctico es considerado por la juzgadora de instancia, tras confrontarlo con el ofrecido por el denunciado, más verosímil que el ofrecido por éste, al que tilda de forma razonada de opaco, y del que, pese a ello, cabe extraer datos objetivos que corroboran al menos parcialmente la declaración de la denunciante, cual es que tras mantener una discusión con la denunciante habían desparecido las llaves de la denunciante (y que ésta asegura que tenía colocadas en la puerta de acceso a su vivienda).

Pues bien, las alegaciones vertidas en el recurso no evidencian error alguno en el proceso valorativo explicitado por la Juez de Instrucción, pues únicamente tienen el carácter de hechos probados los consignados en el apartado de Hechos Probados de una sentencia o auto y no las manifestaciones de los declarantes en el juicio oral ni los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de dichas resoluciones judiciales.

Además, no se aprecia ninguna contradicción en la declaración de la denunciante, pues la misma aseguró que el denunciado cogió sus llaves de la puerta y salió corriendo hacia su coche, y que fue más tarde cuando le reclamó su devolución. En otro orden de cosas, poco aporta a los fines pretendidos en el recurso el tiempo que la denunciante tardase en cambiar el cilindro de la puerta de su vivienda, pues al margen de que fueron escasos días estamos en presencia de una acción que requiere ser efectuada por un profesional o, al menos, un entendido en la materia Procede, pues, desestimar el motivo analizado.



TERCERO.- La alegada infracción del artículo 234.2 del Código Penal se sustenta en que, aun aceptándose los hechos declarados probados por la sentencia apelada, los mismos no serían constitutivos de un delito leve de hurto, ya que faltaría el elemento del tipo consistente en el ánimo de lucro.

El motivo ha de ser rechazado, pues el ánimo de lucro del recurrente se infiere del acto de apoderamiento de bienes muebles ajenos, en este caso, llaves de vivienda, local y vehículo, elementos de claro valor patrimonial.

Además, tal y como sostiene el representante del Ministerio Fiscal es reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que el ánimo de lucro se presume, salvo prueba en contrario, en todos los delitos de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos.

Así, la STS n.º 542/1987, de 31 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. don Luís Vivas Marzal) declaró que 'el denominado ' ánimo de lucro', elemento sujetivo del injusto típico que, según declaración constante de este Tribunal, se presume, salvo prueba en contrario, en todos los delitos de apoderamiento de lo ajeno'.

Igualmente, el auto del Tribunal Supremo n.º 977/2000, de 7 de abril de 2000 (Ponente: Excmo. Sr. don Luís Román Puerta) recordó que 'En cuanto al ánimo de lucro, se presume siempre en el apoderamiento de cosa ajena (por todas STS 29/05/89 ).' Asimismo, la sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria n.º 109/2015, de fecha 13 de mayo de 2015 (Ponente: Ilmo. Sr. don Ignacio Marrero Francés) en relación al concepto de ánimo de lucro y su prueba declaró lo siguiente: 'A este respecto, recuérdese que la existencia del ánimo de lucro o intención de obtener un beneficio ilícito, se obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditables ( TS 886/2005, 5-7 ), y abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1ª, 20-11-1998), encontrándose implícito el ánimo de lucro en todos los apoderamientos salvo que consten de modo inequívoco otros móviles ( TS 722/2005, 6-6 )'.



CUARTO.- Finalmente, también ha de ser rechazada la pretensión subsidiaria de reducción de la pena de multa impuesta, pues la misma es proporcionada tanto en su duración (60 días) como en su cuantía (10 Euros).

Así, en cuanto a la extensión de la pena ha de tenerse que el denunciado se apoderó de dos llaves de acceso a dos inmuebles y una llave de un vehículo, y el que se desconozca la concreta capacidad económica del denunciado no es óbice para fijar en diez euros la cuota diaria de la pena de multa, pues la imposición de dicha cuota, en cuanto próxima al mínimo legal, no requiere de una especial motivación.

Al respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio, declaró al respecto lo siguiente: 'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal, pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.

1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.'

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Victoriano contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 4008/2017, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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