Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 669/2018 de 05 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100198
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1635
Núm. Roj: SAP GC 1635/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000669/2018
NIG: 3502341220180000358
Resolución:Sentencia 000304/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000058/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Ofelia
Apelante: Jesús ; Abogado: Federico Gomez Lopez; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos del
Juicio Rápido número 58/18 del que dimana el presente rollo número 669/18, procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Jesús ,
mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. Josefa Cabrera Montelongo,
y defendido por el letrado D. Federico Gómez López, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado
Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2018, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor6 criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 del CP sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló la deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación contiene dos motivos, el primero se refiere al error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto no ha quedado determinada la distancia exacta a que se encontraba el apelante del domicilio de Dª. Ofelia , reconociendo el acusado que era perfecto conocedor de la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Ofelia y de su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como comunicarse con la misma en cualquier forma. El segundo motivo del recurso, tras plasmar una sentencia del Tribunal Constitucional, que ninguna relación guarda con el caso, vuelve a incidir en la falta de prueba de la distancia a que se encontraba el apelante del domicilio de la persona protegida.
El juez de instancia fundamenta su decisión en los testimonios de la víctima y de los agentes de la Guardia Civil. La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por la Jueza de lo Penal en el fundamento de Derecho segundo. El testimonio de la testigo también coincide con el de los policías, que sitúan al acusado a menos de 200 metros del domicilio de la víctima. Téngase en cuenta que la víctima declaró que vio el coche del acusado el día de los hechos, en las inmediaciones de su domicilio, a lo que hay que sumar la medición que hizo la policía desde el lugar de detención, y que era de alrededor de 160 metros, quedando claro pues, que quebrantó la condena que le prohibía acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante.
No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
La juzgadora de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante, corroborado por la de los agentes de la Guardia Civil.
La parte apelante pretende que el análisis contenido en la sentencia sea sustituido por el suyo propio sin ninguna razón que lo justifique; ya que las manifestaciones son claras y no dan lugar a otra interpretación que la llevada a cabo por la jueza a quo, todos los que intervinieron en el plenario, salvo el acusado claro está, situaron a este a menos de 200 metros del domicilio de la víctima. La distancia de la que los testigos hablan es tan sensiblemente inferior a los 500 marcados en la resolución judicial que establecía la prohibición de acercarse al domicilio de la denunciante, que no era necesario tomar las medidas exactas, ya que era evidente que el acusado se encontraba dentro del área prohibida. No obstante, uno de los agentes añade que además utilizó una aplicación de su móvil dando como resultado una distancia de 160 metros.
SEGUNDO: Hace referencia también el recurso a la fata de concurrencia del elemento subjetivo. Pues bien, el delito de quebrantamiento de condena es doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna ( STS 8/04/2008 ).
Teniendo en cuenta lo anterior, la juzgadora de instancia reproduce las alegaciones del acusado en el acto del plenario, quien afirmó que le invitaron a comer unos amigos, y que ya no se acordaba de la prohibición, ni sabía cuantos metros había de distancia. Por lo que, además de la concurrencia del elemento objetivo del quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual no existe contienda alguna, pues así lo reconoció en la vista oral-, y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12 /1988 y STS núm. 631/2007, de 4/07, y núm.
30/06 /2003), también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado se acercó a menos de 500 metros del domicilio de Ofelia , se hallaba vulnerando las prohibiciones a las que estaba obligado, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial, lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo pues reconoció en el plenario que sabía que aquélla vivía en la Urbanización DIRECCION000 , y él se encontraba en un domicilio, y allí había aparcado su vehículo, de la DIRECCION001 de la misma Urbanización, que como dijimos anteriormente es perfectamente apreciable a simple vista que la distancia entre un lugar y otro es sensiblemente inferior a 500 metros.
En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo el juez de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 58/18, a que se contrae el presente Rollo núm. 669/18, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
