Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 683/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100270

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1809

Núm. Roj: SAP TF 1809/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000683/2018
NIG: 3803843220110004658
Resolución:Sentencia 000304/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Luis Enrique ; Abogado: Miguel Angel Gonzalez Hidalgo; Procurador: Jaime Modesto Comas
Diaz
Querellante: Juan Ignacio ; Abogado: Miguel Angel Exposito Perez; Procurador: Carolina Estefania
Sicilia Romero
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 683/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 103/14
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Luis Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Juan Ignacio .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 103/14, con fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique como autora penal y civilmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA del artículo 251.2º del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Juan Ignacio en la forma indicada en el fundamento jurídico 5 de la presente resolución, intereses legales hasta completo pago y costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena impuesta a Luis Enrique condicionada a que durante un periodo de 2 años no delinca y, expresamente, al pago de la responsabilidad civil impuesta.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales había adquirido el vehículo Mercedes Benz, modelo C 220 CDI con matrícula .... ZRM mediante un contrato de financiación con reserva de dominio con la entidad Santander Consumer. Dicha reserva de dominio obraba inscrita en el Registro de Bienes Muebles desde el 3 de septiembre de 2007. Igualmente, Luis Enrique conocía que tenía embargado dicho vehículo por auto despachando ejecución de fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, estando anotado preventivamente tal embargo en el citado Registro desde el 25 de julio de 2008, y que debía a dicha financiera la cantidad de 26063,87 euros de principal, además de los intereses y las costas procesales, lo que le era reclamado en el Procedimiento de Ejecución Judicial 543/2008.

Pues bien, ocultando todo ello y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, vendió el referido vehículo a Juan Ignacio en contrato privado de compraventa firmado con fecha de 14 de octubre de 2010, por el precio de 5.586 euros haciendo constar en dicho contrato que lo vendía libre de toda carga y gravamen, garantizando a tal efecto el vendedor que es de su legítima propiedad y que no lo tiene embargado ni sujeto a responsabilidad alguna.

Como consecuencia de estos gravámenes que no fueron comunicados por el vendedor al comprador, Juan Ignacio no pudo traspasar a su nombre la titularidad del vehículo hasta noviembre de 2015.

Mediante decreto de 14 de mayo de 2013 se acordó la terminación del procedimiento de ejecución tras haber abonado Luis Enrique , la totalidad del principal, intereses y costas procesales, si bien el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife no expidió mandamiento de cancelación de la carga hasta julio de 2015.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Enrique recurre la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 103/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el artículo 251.2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, interesando su revocación y que, en consonancia, se acuerde su libre absolución del citado delito de estafa impropia por el que ha sido condenado, con todos los restantes pronunciamientos favorables.

En primer lugar, al sostenerse que el único perjuicio ocasionado a don Juan Ignacio ascendió a la cantidad de 24'21 euros, que el mismo debió abonar para la cancelación del embargo anotado, se alega que, dado que dicha cantidad no supera los 400 euros exigidos en el artículo 249 del Código Penal, la condena resultaría radicalmente contraria a derecho. El motivo ha de ser desestimado.

En el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último ( STS 797/2011, de 7 de julio); siendo así que, como se recuerda en la STS 333/2012, de 30 de abril, resaltado en negrita no incluido, '... ha de tenerse en cuenta que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art 251 la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre, entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el Legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal.'.

Como se deriva de la STS 809/2005, de 23 de junio, la tipología del artículo 251.2 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro, es decir como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta con la palabra 'ocultando' la existencia y subsistencia del gravamen; d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero; y e) Finalmente la existencia del ánimo de lucro y la relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios como en todo dentro de estafa.

Este delito se entiende consumado desde que el adquirente recibe la coas disminuida del valor como consecuencia del gravamen existente y que se oculta ( STS 1320/1998, de 5 de noviembre), por lo que la circunstancia de cancelarse después de la consumación delictiva la carga o gravamen existente, es inoperante a los efectos penales, con transcendencia unicamente en el ámbito de la responsabilidad civil ( STS 1320/1998, 5 de noviembre; y 109/1999, de 27 de enero).

Por lo demás, y como se refiere en la STS 333/2012, de 30 de abril, constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el Legislador ha querido constituir al vendedor, en el ámbito de la compraventa, en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato, y por tanto el vendedor tiene el deber de informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( SSTS de 17 de febrero de 1990 y 18 de julio de 1997, entre otras).

De esta forma, el citado delito se constituye como una modalidad de estafa impropia o específica, que participa en buena medida de la naturaleza de la estafa genérica del artículo 248.1 del Código Penal, siendo incluso homogénea con la misma en tanto que todos estos tipos delictivos presentan el mismo bien jurídico protegido ( STS 1651/2003, de 5 de diciembre), pero presenta sus propias características diferenciadoras, si bien, como se recuerda en la STS 797/2011, de 7 de julio, en cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido artículo 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica. Así, entre los requisitos exigidos para su apreciación se encuentra el que se produzca un efectivo perjuicio o daño patrimonial, si bien, a diferencia de la estafa genérica en la que se diferencia entre si se supera o no por este concepto la cantidad de 400 euros, la estafa impropia del artículo 251.2 no se efectúa tal distinción. Al respecto, y como expresamente se señala en la STS 1208/2009, de 27 de noviembre, el artículo 251 del Código Penal no incorpora ese límite pecuniario de 400 euros. De ahí que cualquiera que sea el perjuicio o daño patrimonial producido, cabe apreciar este delito, hasta el punto de que el perjuicio que, consecuencia lógica del engaño, no tiene porqué estar determinado con absoluta precisión como tampoco tiene porqué referirse sólo al adquirente si también puede estar afectado el titular del gravamen ( STS 1320/1998, 5 de noviembre; y 109/1999, de 27 de enero).

En el presente caso, tal y como se deriva del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia y del propio relato de hechos probados, el Sr. Juan Ignacio sufrió los perjuicios propios de no haber podido inscribir el vehículo a su nombre desde que lo comprobó en octubre de 2010 hasta se terminó la ejecución y se pudo cancelar la anotación preventiva en el Registro de Bienes Muebles, cuyo importe tuvo el mismo que asumir, acordándose que la indemnización que finalmente deba percibir se circunscribiría a las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia correspondientes a las actuaciones que tuvo que llevar a cabo para levantar la carga que pesaba sobre su vehículo y que nunca debió haber soportado, más los intereses legales. De ahí que, determinada la existencia real de un perjuicio o daño patrimonial, por más que a la postre pueda ser muy inferior al inicialmente reclamado por el querellante y el Ministerio Fiscal y que su determinación se haya diferido a la fase de ejecución de sentencia, concurre sin lugar a dudas el requisito de que, como consecuencia de la ilícita actividad desarrollada, se haya producido un perjuicio o daño patrimonial -en este caso para el comprador-, sin que, como ya se ha señalado, sea exigible que su cuantía alcance un mínimo determinado.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal, con infracción del principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución, pues no habría existido engaño alguno por parte del apelante al afirmarse que el mismo desconocía la existencia del pacto de reserva de dominio al ser una persona lega en derecho, habiendo procedido, tras conocer la existencia de dicha carga, a abonar la deuda que mantenía con la financiera, permaneciendo ajeno a que durante ese periodo el vehículo se encontraba o no afectado de gravamen o embargo alguno, afirmándose que ningún engaño o perjuicio sufrió el comprador al haber fijado él el precio que resultaba muy inferior al del vehículo, actuando con ventaja al percibir la necesidad acuciante del recurrente de vendedor por las circunstancias personales por las que atravesaba, afirmándose que lo malvendió ante su inminente marcha a Afganistán. Se añade que el auto de embargo del vehículo no le fue notificado al apelante, sino a su excónyuge, con la que en aquella fecha se encontraba en un conflictivo proceso de divorcio contencioso, la cual se lo habría ocultado, teniendo conocimiento de dicho embargo a finales de octubre de 2008 al sufrir en su nómina una retención judicial, compareciendo en diciembre de ese año ante el Juzgado para interesar una reducción de la cuantía mensual del embargo, sin que se le notificase el auto al considerarse que ya se le había notificado a través de su esposa, procediendo a abonar desde entonces el pago del precio del vehículo por más que, se afirma, desconociera el importe y duración del principal, intereses y costas, terminado de abonar el precio del vehículo en noviembre de 2011, quedando solo pendiente el abono de los intereses y costas, por lo que, se sostiene, el recurrente tuvo desde ese momento la firme convicción, consultado el Juzgado, de que la deuda estaba saldada, no existiendo así engaño alguno, no habiendo por ello actuando con dolo, ni siquiera eventual. Se sostiene que, más allá de los 24'21 euros que satisfizo para la cancelación del embargo, no ha existido perjuicio alguno para el comprador, el cual habría ostentado la posesión y la titularidad dominical del vehículo desde que abonó su precio y recibió las llaves, incoándose también el principio de mínima intervención del derecho penal al afirmarse que el comprador solo habría sufrido una mera molestia o inconveniente no valorable penalmente, tratándose de una cuestión estrictamente civil e incluso administrativo, habiéndose acordado incluso por auto de 12 de julio de 2012 el sobreseimiento de la causa. Igualmente, se alega que el apelante no actuó con ánimo de lucro, afirmándose que habría sido el querellante el que obtuvo un pingüe beneficio al adquirir un vehículo de alta gama, tres años después de su compra inicial, por un precio muy inferior -5.586 euros- al de su valor real, pues se despachó ejecución por 26.063'87 euros de principal, aseverándose que se trató de una venta a pérdida. En tercer lugar, y sobre la base de las alegaciones ya referidas, se alega error en la valoración de la prueba que ha determinado, a juicio del apelante, que se hayan alcanzado unas conclusiones fácticas no derivadas de prueba alguna, afirmándose que por ello el relato de hechos probados de la sentencia de instancia adolece de dos errores que han de ser rectificados, haciendo desaparecer de los mismos el inciso 'ocultando todo ello y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto', al no haber existido ánimo de lucro ni beneficio alguno para el apelante, y modificando la expresión 'conocía que tenía embargado' por 'desconocía que tenía embargado', al no haber existido dolo o engaño de ningún tipo.

I.- Ambos motivos de apelación, dada su íntima vinculación al fundamentarse en la alegación de una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario que habrían derivado, según el recurrente, tanto en una indebida aplicación del artículo 251.2 del Código Penal como en algunos errores en el relato fáctico, pueden y deben ser analizados de forma conjunta.

II.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado ahora apelante, del perjudicado y del restante de testigo propuesto y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Luis Enrique , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5- 1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3; y 70/2010, F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2, y 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3; y 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3).

III.- En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el perjudicado don Juan Ignacio , quien relató que, en el momento de adquirir el vehículo (cuya primera matriculación en Alemania fue el 26 de marzo de 2001 y en España el 16 de febrero de 2005) y como se hizo constar en el contrato de compraventa de fecha 14 de octubre de 2010, el encausado sostuvo que el mismo se encontraba libre de cargas, ocultándole que se hallaba sujeto tanto a una reserva de dominio derivada del contrato de financiación a comprador suscrito en 2007 por el Sr. Luis Enrique como a un posterior procedimiento civil de ejecución por impago que contra el mismo se seguía y en el que se había acordado su embargo en 2008, teniendo desde finales de ese año embargado una parte proporcional de su salario. De hecho, el perjudicado tuvo que hacer frente al importe de la cancelación de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. El encausado reconoció que firmó ambos contratos, siendo así que, como acertadamente se razona en la sentencia, el mismo tenía perfecto conocimiento de ambas cargas pese a lo cual, y por más que no redactase él el contrato de compraventa del vehículo, al firmarlo conocía su contenido y, por ende, que afirmaba falsamente que se encontraba libre de cargas. En este punto, en modo alguno es de atender la pretendida alegación exculpatoria referida a que el encausado no conocía la existencia de esas cargas pues, respecto de la reserva de dominio, necesariamente la conocía al tratarse de una limitación de la transmisión de la propiedad del vehículo que figuraba clara y expresamente recogida en el contrato de financiación a comprador por el mismo suscrito en 2007 para financiar la adquisición del vehículo, no siendo necesario tener específicos conocimientos jurídicos para su comprensión al tratarse de una figura muy utilizada en este tipo de contratos de financiación y ser perfectamente asequible su comprensión para cualquier persona con una inteligencia, conocimientos y capacidad compresiva de tipo medio. Igualmente, tuvo que tener necesariamente conocimiento de que había dejado de abonar el precio pactado en el referido contrato de financiación, y pese a sostener que el auto despachando la ejecución y el embargo del vehículo le fue notificado a su esposa, quien no se lo habría comunicado a él al encontrarse en trámites de divorcio (extremo, el de esta ocultación, no acreditado más allá de su propia y naturalmente interesada palabra), lo cierto es que reconoció que a finales de 2008 acudió al Juzgado en el que se seguía el procedimiento civil de ejecución para solicitar una reducción del importe del embargo mensual de su salario, sin que resulte en modo alguno creíble, por ser absolutamente ilógico, que, pese a no personare en dicho procedimiento y sostener que no se le notificó en ese momento el antes referido auto despachando la ejecución y acordando el embargo de su vehículo, no tuviese conocimiento de cuál era el importe total exacto por el que se había despachado la ejecución (principal, intereses y costas) y que su vehículo figuraba embargado, pues, como se razona en la sentencia de instancia, escapa a toda lógica que una persona en esa circunstancias se limite a solicitar una reducción de la cantidad mensual objeto de embargo y omita solicitar toda información referida a la cuantía total objeto de ejecución y la duración prevista del embargo, aquietándose a lo que por la entidad ejecutante y el Juzgado se tuviera a bien solicitar y acordar, respectivamente. En todo caso, sí conocía la existencia del procedimiento de ejecución y conscientemente lo ocultó, siendo así que, de habérselo comunicado al comprador, éste hubiera podido valorar si le convenía o no efectuar la compra e incluso cuestionar si existía o no un embargo sobre el citado vehículo al tratarse el embargo de una medida de garantía que de ordinario se suele acordar en este tipo de procedimientos. Es más, en el contrato de compraventa el encausado afirmaba que el vehículo era de su propiedad y no existía deuda alguna sobre el mismo, cuando en esa fecha era plenamente consciente de que adeudaba su precio, que estaba incurso en un procedimiento civil de ejecución en cuyo seno estaba haciendo frente, mediante el embargo mensual de su nómina, al abono de la cantidad reclamada por tal motivo por la entidad financiera por principal, intereses y costas. A ello se une que de la declaración del testigo don Justiniano , empleado de la gestoría contratada por el encausado para efectuar el cambio en la titularidad del vehículo, se deriva que éste, a pesar de que aquél le comunicó la existencia de las cargas que impedían efectuar ese cambio de titularidad, se desentendió finalmente del problema ante la gestoría, siendo el encausado el que les contrató y les aportó la documentación necesaria para efectuar esa gestión.

De ahí que resulten del todo punto correctas la inferencia realizada y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia acerca del pleno conocimiento del encausado en esas fechas de las dos cargas que pesaban sobre su vehículo, las cuales ocultó de forma consciente al comprador, como también ocultó la existencia del procedimiento civil de ejecución contra el mismo seguido por el incumplimiento por impago del contrato de financiación por el mismo suscrito para su compra, afirmándole falsamente que el mismo estaba libre de cargas, por lo que el perjudicado suscribió el contrato de compraventa y le abonó el precio pactado.

Por lo demás, el hecho de que el encausado abonase finalmente la deuda que había generado la existencia de ambas cargas y el procedimiento civil de ejecución judicial, e incluso el hecho de que el Sr. Juan Ignacio pudiera finalmente cancelar por su cuenta la anotación preventiva de embargo e inscribir a su nombre el vehículo, no impide la concurrencia del delito de estafa impropia apreciado, el cual se consumó desde que, suscrito el contrato de compraventa, recibió el precio y entregó el vehículo al comprador.

En todo caso, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se efectúa una cumplida valoración de la prueba practicada, enlazando de manera lógica todas estas declaraciones y la documentación aportada, obrante en las actuaciones y propuesta como prueba documental. Todo ello en los términos que se derivan de la correcta exposición y valoración de la prueba, tanto indiciaria como directa -que también la hay-, que se efectúa en el mencionado fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la cual, por acertada y por simple economía procesal, se da aquí íntegramente por reproducida. De este modo no cabe sino concluir que existe una abrumadora prueba de cargo, tanto directa como indirecta, que permite alcanzar la conclusión condenatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia respecto de la participación del aquí apelante en la estafa impropia en su modalidad de ocultación de gravamen en la venta de un bien inmueble que se describe en su relato de hechos, por lo que en modo alguno existe infracción del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, habiendo expuesto el órgano a quo el proceso lógico a través del cual, con acertada valoración de la prueba practicada, teniendo por acreditados los hechos base, se alcanzaba los hechos consecuencia.

De ahí que, dados los hechos base plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia, resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada. En todo caso, respecto de los testigos de cargo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones. En este punto, y dada su inmediación con sus testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por último, tampoco puede ser acogida la alegación de infracción de normas del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según su criterio, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 251.2 del Código Penal, para la apreciación del delito de estafa impropia en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Finalmente, con relación al llamado principio de intervención mínima también alegado por el apelante, en cuando dirigido a evitar la intervención del derecho penal, evitando criminalizar una determinada conducta, se debe recordar que el mismo no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas fijar los límites de la intervención del derecho penal ( STS 816/2014, de 24 de noviembre), consideración en la que ya se insistía en la STS 448/2013, de 27 de mayo, cuando se señala que 'La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 103/14, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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