Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 409/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100261

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2190

Núm. Roj: SAP TF 2190/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000409/2018
NIG: 3803843220130017208
Resolución:Sentencia 000304/2018
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000393/2018-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Constancio ; Abogado: Maria Montserrat Trujillo Consul; Procurador: Gustavo Alberto
Briganty Rodriguez
Interviniente: Rollo 78/18
Apelante: Desiderio ; Abogado: Mario Gonzalez Rodriguez; Procurador: Maria Cristina Ramos Suarez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº409/2018 del procedimiento abreviado
nº283/2015 seguido en el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante Desiderio que actuó representado por la procuradora María Cristina Ramos Suárez y
asistido por el letrado Mario González Rodríguez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 12 de diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Desiderio , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones el art. 147.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitacion especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a don Constancio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo de curación de sus lesiones y gastos, y con imposición de las costas causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio de la falta de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que las misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal n.º 6, Ejecutoria Penal 459/12 a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'momentos antes de las 17:50 horas del día 29 de agosto de 2.013, en la Avenida Bravo Murillo de Santa Cruz de Tenerife, junto a la Fuente de Morales, se encontraban los acusados Desiderio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1963 en San Cristóbal de La Laguna, hijo de Humberto y de Paloma , con antecedentes penales no computables, y Constancio , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1961 en Sevilla, hijo de Iván y de Raquel , con antecedentes penales cancelados, siendo así que el acusado Desiderio , guiado por el ánimo de menoscabo físico, golpeó al acusado Constancio tirándole al suelo y dándole puñetazos.

El Cuerpo Nacional de Policía intervino un palo cilíndrico, de unos 160 cm de largo y 8 cm de diámetro.

A resultas de dicho acometimiento Constancio herida inciso-contusa en la región nasal, zona infraorbitaria con hemorragia subconjuntival, edema palpebral, fractura de huesos propios, equimosis y herida inciso-contusa supraciliar derecha y en la parte dorsal de la nariz (ambas suturadas) y desgarro adyacente al lagrimal (suturado), menoscabos físicos que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico -consistente en exploración física, pruebas complementarias (radiografías), cura y sutura de heridas y antiinflamatorios, tardando en sanar 25 días, no siendo ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales. La curación se produjo con secuelas postraumáticas consistentes en dos cicatrices - que no conllevan perjuicio estético-, ambas lineales normocoloreadas (una de 0,5 cm en la cola de la ceja derecha, cubierta por vello, y otra de 0,4 cm en el dorso nasal, casi imperceptible).

Desiderio presentó una herida inciso contusa en la base del quinto dedo de la mano derecha, no constando que para su curación haya precisado más que una primera asistencia facultativa (consistente en una cura oclusiva) pues no quiso ser reconocido por el Médico Forense, sin que haya quedado debidamente acreditado que la misma haya sido producida por Constancio .'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones que se recibieron el pasado 23 de abril de 2018 , formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Desiderio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con la atenuante de dilaciones indebidas simple por infracción del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado.

Alega que de la totalidad de la prueba practicada se infieren serias dudas de que su patrocinado interviniera en el desarrollo de los hechos declarados probados ya que el único testigo que presenció los hechos identificó a su patrocinado pese a estar a 70 a 80 metros de distancia y los agentes actuantes solo refirieron que encontraron un palo de grandes dimensiones, que no es compatible con las lesiones que presentaba la otra parte y no se encontró ningún cuchillo.



SEGUNDO.- Como es sobradamente conocido pero no por ello debe dejar de recordarse, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).

Sentado lo anterior y revisada la sentencia se constata que la magistrada fundó su convicción acerca de la participación del recurrente en la valoración conjunta de las declaraciones testificales de Obdulio junto con la de dos funcionarios de la Policía Nacional. A su vez, examinada la grabación del juicio puede comprobarse que cada uno de ellos aportó datos significativos que puestos en conexión, al tratarse de visiones desde diferentes ángulos llevan a la Sala a considerar que la inferencia de la magistrada es lógica y razonable.

Los argumentos del recurrente en relación con el Sr. Obdulio van dirigidos a socavar la certeza del reconocimiento efectuado en el plenario de su patrocinado como autor de la agresión. Alega que no es posible que al estar a una distancia de 70 metros lo viera bien y por tanto lo pudiera reconocer pero como ya se ha dicho la credibilidad corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. En este caso el testigo dijo que reconocía al recurrente como la persona que agredió a la otra persona pero es que ello coincide con que la persona que asistió el funcionario NUM004 fue a Constancio y que el funcionario NUM005 dijera que vieron a Desiderio con la mano ensangrentada, que su descripción era coincidente con la que se les facilitó del autor de la agresión y que estuviera por la zona hacia donde se les comunicó que había salido corriendo. Es decir cada uno de los testigos aportó datos significativos que puestos en conexión al tratarse de visiones desde diferentes ángulos llevan a la Sala a considerar que la inferencia de la magistrada es lógica y razonable.

La magistrada, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere , llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como plasma en el relato fáctico de la sentencia impugnada, conclusión que entendemos tiene pleno sustento en cuanto la prueba de cargo ha sido valorada de forma razonable y razonada. No hay base suficiente para concluir 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar. La convicción del juzgado a quo es 'compartible' objetivamente en la medida que es lógica, se basa en datos obtenidos en el plenario y está bien argumentada por lo que también debe descartarse que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y en este caso nada de aquello se detecta.

Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución cuestionada en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la referida sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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