Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 768/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100410
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2110
Núm. Roj: SAP Z 2110/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000304/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Dª Mª VITORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 07 de noviembre del 2018.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Expediente de Reforma nº 320/2017, procedentes
del Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad, Rollo nº 768/2018, seguido por Amenazas contra las menores
expedientadas Lorenza y Luisa , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia
apelada; hallándose representadas conjuntamente y conjuntamente defendidas por el Letrado D. Francisco-
Javier Ausejo Sanz.
También contra la menor expedientada Miriam , por el mismo delito de amenazas, cuyas
circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, la cual se halla representada y
defendida por el Letrado D. Eduardo Martinez Muñana.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 13-7-2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que se declara a las menores Lorenza Y Luisa autoras penalmente responsables de la comisión conjunta de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal , y a la menor Miriam penalmente responsable de la comisión de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del citado Código , imponiendo a las menores Lorenza Y Luisa LA MEDIDA DE NUEVE MESES DE TAREAS SOCIO-EDUCATIVAS del artículo 7.1 1) de la LORRPM 5/2000, y a la menor Miriam LA MEDIDA DE CUATRO MESES DE TAREAS SOCIO-EDUCATIVAS del mismo precepto legal, sin derivación de responsabilidad económica y con imposición por terceras partes de las costas procesales causadas, de conformidad a lo establecido en el art. 123 del Código penal y 239 y 240.2 de la L.E.Criminal .' '.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: UNICO.- Que sobre las 8'10 h. del día 5 de octubre de 2017, cuando Salvadora se dirigía a su centro docente, IES DIRECCION000 sita en la CALLE000 de Zaragoza, las menores Lorenza y Luisa , actuando de común acuerdo e intención de infundir miedo y privar de la tranquilidad y sosiego personal a Salvadora , la increparon con expresiones del tipo 'Puta, guarra, zorra, me cago en tus muertos, asquerosa', y sobre las 10:00 horas del mismo día aprovechando el primer recreo, Lorenza se dirigió a una amiga de Salvadora llamada Milagrosa diciéndole que ella y Luisa la iban a esperar a la salida para agredirla, y en efecto ambas de común acuerdo fueron al encuentro de Salvadora sobre las 13'45 h. cuando ella corría por el exterior del centro docente en ejercicio de educación física, poniéndole Lorenza una zancadilla que Salvadora pudo esquivar, por lo que Lorenza seguidamente le dijo: 'ya veras la siguiente vuelta, cabrona, te vas a cagar', 'te vamos a pegar a la salida', estando Luisa en todo momento al lado de Lorenza respaldándola y riéndose.
A partir de dicha fecha y hasta el día 25 de Octubre de 2017 las menores Lorenza y Luisa a menudo esperaban a Salvadora en las inmediaciones del Instituto a las horas de entrada o salida dirigiéndole gestos, expresiones o mensajes directos o a traves de terceras personas, en los que le anunciaban que le causarían daño, ocurriendo así el día 17 de octubre, lo que atemorizó fundadamente a Salvadora .
Además el día 25 de octubre, hallándose Salvadora en el recreo dentro del Instituto, sobre las 12:15 h., fue acorralada en actitud intimidatoria por varias amigas de Lorenza y Luisa , encontrándose entre ellas Miriam , que se abre paso entre el grupo encarándose con Salvadora a la que da un golpe en el hombro a modo de advertencia, tras haberle recriminado entre todas que tenía la culpa de que hubieran expulsado a Lorenza y para evitar que después se fuera a la Dirección del Centro a comunicar lo ocurrido. '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por un lado la representación procesal de las expedientadas Lorenza y de Luisa , y por otro lado la representación procesal de la expedientada Miriam , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 15-10-2018.
Fundamentos
PRIMERO .- 'Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de las menores expedientadas Lorenza y de Luisa ': La Defensa de estas dos apelantes esgrime en su Recurso los motivos siguientes: 1.- Errónea apreciación de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
2.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación del artículo 169-1º del Código Penal vigente (delito de amenazas no condicionales) en vez del artículo 171-7º del citado Código (Delito leve de amenazas).
Respecto del primer motivo cabe decir que la Sra. Juez de Menores nº uno de Zaragoza y su Provincia, no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, la propia Lorenza , reconoció en el Acto del juicio oral, lo mismo que ya había reconocido en fase de Atestado policial, esto es, que el día 5-10-2017 insultó reiteradamente a Salvadora y que también le puso la zancadilla, pero que Salvadora sorteó esa zancadilla.
Que esos insultos los profirieron tanto ella ( Lorenza ) como Luisa .
Todo esto encaja perfectamente con la narración testifical de la ofendida Salvadora en el Acto del juicio oral, que inculpa plenamente tanto a Lorenza como a Luisa , como coautoras de unas graves amenazas con groseros insultos que ambas expedientadas mantuvieron de forma porfiada y sostenida desde el día 5-10-2017 hasta el día 25-10-2017 contra Salvadora y especialmente el día 5-10-2017 desde las 8h y 10' de la mañana hasta las 13h y 45'.
Esa 'fijación' de ambas expedientadas contra Salvadora viene corroborada incluso por el testimonio que prestó en el Acto del juicio oral D. Urbano , profesor de Educación Física del I.E.S. ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 de esta ciudad de Zaragoza y al que acudían como alumnas tanto Salvadora como la expedientada Lorenza , aunque ésta última había sido expulsada del mismo durante cuatro días por haber hecho actos de acoso (Bulling) a Salvadora .
Este profesor de Educación Fisica narró como el día 5-10-2017 ambas expedientadas estaban esperando a Salvadora a la salida del I.E.S. DIRECCION000 , a las 13 horas y que como Salvadora no se atrevía a salir, salieron la Directora y el profesor de Educación Física (D. Urbano ) a hablar con ambas expedientadas, pero no consiguieron mas que recibir insultos y comentarios agresivos de ambas por lo que tuvieron que llamar a la Policía para que llevaran a su casa a Salvadora .
Las pruebas de cargo contra Lorenza y Luisa fueron pues plenas.
SEGUNDO.- Respecto de la expedientada Luisa cabe decir que las pruebas de cargo contra la misma, fueron también plenas y ello por los testimonios del profesor de Educación Física, Sr. Urbano , de la propia ofendida Salvadora y de la menor Milagrosa .
Por tanto el primer motivo de este primer recurso de apelación debe de ser desestimado y con ello y en típico efecto de arrastre debe también de ser desestimado el 2º motivo de dicho recurso.
En efecto, unas amenazas tan serias, tan reiteradas y tan sostenidas en el tiempo (durante 20 días), contra Salvadora , de que la iban a golpear y a pegar, acorralándola a la salida del I.E.S., incluyo poniéndole la zancadilla en la carrera de la clase de Gimnasia por el exterior del I.E.S. DIRECCION000 , ni de lejos puede subsumirse en el tipo penal de delito leve de amenazas del artículo 171-7º del Código Penal vigente, sino en el tipo penal del delito de amenazas no condicionales establecido en el artículo 169-2º del Código Penal vigente, tal y como expone y hace la señora Juez 'a quo'.
Por todo lo expuesto, el Recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de las expedientadas Lorenza y Luisa debe perecer, carente como está de base y fundamento alguno.
TERCERO .- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor expedientada Miriam ': La Defensa de esta expedientada esgrime los motivos siguientes: 1.- Error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.
2.- Infracción de Ley Penal sustantiva, por indebida aplicación del artículo 171-7º del Código Penal vigente a la menor expedientada Miriam .
Respecto del primer motivo, cabe señalar que la señora Magistrada-Juez de Menores nº uno de Zaragoza y su Provincia, no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del procesal penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, la declaración testifical de la menor ofendida, Salvadora , inculpa claramente a la expedientada, Miriam , en el delito leve de amenazas por el que viene sancionada en la 1ª instancia, con una medida de cuatro meses de tareas socio-educativas.
Además, ese testimonio en su contra de la ofendida, Salvadora , encaja perfectamente con la lógica de las cosas y también con el Informe escrito de la Directora del I.E.S. DIRECCION000 de esta ciudad de Zaragoza, ante la que Miriam pidió disculpas por su actuación frente a Salvadora , el día 25-10-2017.
El que Miriam le pidiera disculpas después a Salvadora fue harto significativo.
Por tanto, el primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO .- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Miriam , cabe decir que tampoco puede ser estimado en esta alzada, ya que las palabras que pronunció Miriam , contra Salvadora , consistieron en recriminarle a gritos con otras cuatro alumnas a Salvadora , que por su culpa habían expulsado del Centro Educativo DIRECCION000 a Lorenza y tras ello, con Salvadora acorralada por esas cuatro alumnas, se acercó Miriam a Salvadora y le pegó un golpe en el hombro a modo de advertencia de que no denunciara mas a la Dirección del Centro cualquier otro acoso que sufriera por parte de Lorenza .
Estos hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito leve de amenazas, establecido en el artículo 171-7º del Código Penal vigente.
Téngase en cuenta que Miriam es mucho mas alta y fuerte que Salvadora .
Por todo lo expuesto el 2º motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Miriam , debe de ser desestimado y con ello el Recurso de apelación debe perecer por entero, carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos tanto el recurso de apelación formulado, por un lado, por la representación de las expedientadas Lorenza y de Luisa , como también desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor expedientada Miriam , ambos contra la Sentencia nº 90/2018 dictada en contra de todas ellas por el Juzgado de Menores nº uno de esta ciudad de Zaragoza, en el Expediente de Reforma nº 320/2017 de dicho Juzgado nº uno de Menores , por lo que confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 13-07-2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Menores nº uno de Zaragoza y su Provincia.Declaramos de oficio las costas de ambas alzadas.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentando dentro del plazo de cinco dias siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
