Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 185/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100344

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4155

Núm. Roj: SAP A 4155/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2016-0015963
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000185/2019- RECURSOS-T4 -
Dimana del Nº 000019/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Apelante María Milagros
Abogado JUAN GRACIA ORTUÑO
Procurador FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
Apelado Pelayo
Abogado PAULA GIL DE BERNABE DIAZ
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
SENTENCIA Nº 000304/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 22
de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en juicio oral número 000019/2018,
dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 1823/16 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, por
delito de acusación y denuncia falsa; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Milagros
, representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO y dirigido
por el Letrado D. JUAN GRACIA ORTUÑO; y en calidad de apelados, Pelayo , representado por la Procuradora
D.ª SONIA BUDI BELLOD y dirigido por la Letrada D.ª PAULA GIL DE BERNABE DIAZ y el MINISTERIO FISCAL,
representado por D.ª VALENTINA GARCÍA ALMAGRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada, María Milagros , el día 23 de enero de 2016 denunció en comisaría que en la noche anterior, su marido, Pelayo , fue al domicilio acompañado de dos personas para recoger sus enseres y mobiliario, siendo amenazada e insultada por el mismo además de ser empujada por él. Esta denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas del procedimiento abreviado 24/2016 del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Alicante en cuya tramitación y tras las diligencias de instrucción necesarias se dictó auto de sobreseimiento en fecha 26 de abril de 2016.

La acusada nuevamente, en fecha 3 de agosto de 2016, denunció en comisaría que el día anterior, sobre las 23,50 horas en la calle Sol Naciente n.º 18 de Alicante, cuando bajaba de su vehículo, se encontró con su marido y éste se le acercó cogiéndola fuertemente del brazo izquierdo, empujándola al mismo tiempo que la insultaba llamándola puta y amenazándola con hacerle la vida imposible, abandonando el lugar tras insultarla y amenazarla. Dicha denuncia dio lugar a diligencias previas inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 con número 530/2016, las cuales, tras la práctica de las diligencias necesarias, se sobreseyeron en fecha15 de noviembre de 2016'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' Que debo CONDENAR y CONDENO a María Milagros como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de denuncia falsa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 12 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a María Milagros como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de denuncia falsa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 12 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Por vía de responsabilidad civil, María Milagros , deberá indemnizar a Pelayo en la suma de 5.105,43 euros por los conceptos recogidos en el fundamento quinto de la presente resolución'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Milagros , se interpueso el presente recurso alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de septiembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de denuncia y acusación falsa interpuso la acusada recurso de apelación en el que articula un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).

En el presente caso se practicó prueba de indudable carácter incriminatorio, como es la abundante testifical largamente reseñada en la sentencia, que ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de las reglas de la lógica ni de la experiencia común, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.



SEGUNDO.- En estrecha relación con el anterior motivo articula otro por error en la valoración de la prueba.

La prueba practicada en el juicio oral ha sido, además de la documental sobre la presentación de las denuncias y el sobreseimiento de los procedimientos, la declaración de la acusada y las de varios testigos. Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza de una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde no se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez.

La sentencia otorga crédito a unos testigos, la mayoría, y se lo niega a otro, teniendo en cuenta la pluralidad, la razón de ciencia (presencial), además de las características de la comunicación de los testigos. La apelante discrepa de la conclusión probatoria y obtiene la suya propia, basada en fragmentos de las distintas declaraciones, pero no propone un elemento objetivo de juicio que ponga de manifiesto que el juez de instancia, al valorar la prueba personal, incurrió en arbitrariedad por apartarse de la recta razón y de las máximas comunes y aceptadas de la experiencia, por lo que, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, en esta alzada, donde no hemos visto ni oído a los testigos, no hemos de rectificar la valoración de la prueba testifical efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó.



TERCERO.- Por último alega que la sentencia se aparta de la jurisprudencia relativa al delito de denuncia falsa, viniendo así a articular un motivo de infracción de normas sustantivas. A tal efecto cita algunas sentencias del TS que relacionan los elementos del delito en cuestión. Entre ellos es esencial el que se trate de una imputación falsa, es decir, que objetivamente no concuerde con la realidad de los hechos, pero que describa una aparente comisión de un hecho típico. Los elementos falsos de la atribución deben ser esenciales para la calificación de la conducta imputada como delictiva.

Pues bien, en la declaración de hechos probados no se afirma que las denuncias formuladas por la ahora apelante fueran falsas. Se dice que los procedimientos incoados en su virtud fueron sobreseídos, pero ello no significa que sean falsas, pues el sobreseimiento provisional, que fue el acordado en ambos casos, se dictó por estimarse que no había quedado suficientemente acreditada (justificada) la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, lo que dista de la afirmación de que la noticia del hecho aparentemente delictivo comunicada a la autoridad competente para proceder fuera falsa por no concordar objetivamente en extremos esenciales con la realidad.

La falta de referencia a la falsedad de la imputación impide la completa subsunción del hecho probado en el tipo del art. 456 del C.P., pues falta en el relato fáctico uno de los elementos típicos esenciales.

Ciertamente, en los fundamentos jurídicos viene a integrarse la omisión de la las expresadas referencias, pero ello no subsana el defecto en los hechos probados. En efecto, las matizaciones de los hechos probados en los fundamentos jurídicos, o la introducción de elementos fácticos no contemplados en los mismos, admitidas en la antigua jurisprudencia, se consideran ahora una práctica que debe evitarse, y que no puede tener efectos perjudiciales para el acusado. La STS 863/2013, de 19 de Noviembre, resume las posiciones jurisprudenciales en los siguientes términos: El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del 'factum' con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico , no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril- con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el 'factum' con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra- STS 945/2004 de 23 de julio.

La STS 246/2011, de 14 de Abril contiene una exposición más amplia de los criterios jurisprudenciales al respecto, de la que es de subrayar lo siguiente: De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004) (...). En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica.

Como es de ver, aunque la sentencia apelada expresa la valoración del juez sobre la falsedad de la imputación que atribuye a la acusada, no lo hace con el rigor que exige la ley procesal y la jurisprudencia, que ordenan que el razonamiento de subsunción del hecho en el tipo se atenga escrupulosamente al hecho declarado probado. Operando así, es claro que falta el elemento esencial de falsedad de la imputación, lo que comporta la estimación del motivo.



CUARTO.- procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Milagros contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en juicio oral número 000019/2018, REVOCAMOS dicha resolución acordando la libre absolución de la apelante del delito de que viene acusada, declarado de oficio las costas procesales causadas en la instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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