Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 560/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100372
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4417
Núm. Roj: SAP A 4417/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0001366
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000560/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000373/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Leonardo
Lucio
Letrado: FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA
FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA
Procurador: PASCUAL GIMENEZ GONSALVEZ
PASCUAL GIMENEZ GONSALVEZ
SENTENCIA Nº 304/2019
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
26/04/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000373/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 121/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Leonardo y Lucio ; representado por el Procurador D. GIMENEZ GONSALVEZ,
PASCUAL y asistido por el/la Letrado/a D. FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA y el MINISTERIO FISCAL
(E. Sarabia).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 13,45 horas, del día 04 de noviembre de 2017, Carlos Francisco circulaba por la A-31 en dirección a Alicante conduciendo su vehículo con matrícula UW...FH cuando se puso a su lado y en paralelo otro vehículo ocupado por los acusados Lucio rumano con NIE NUM000 y Leonardo rumana con carta de identidad NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
La acusada, que ocupaba el asiento del acompañante y actuaba de común acuerdo con el otro acusado, comenzó a hacer indicaciones a Carlos Francisco haciéndole creer, falsamente, que su coche perdía agua, con el fin dé conseguir que se detuviese en el arcén, lo que hizo.
Cuando Carlos Francisco paró en un lateral de la carretera, los acusados detuvieron su vehículo tras él y cuando el primero bajó a comprobar la supuesta fuga, Lucio bajó de su coche y se dirigió agazapado hasta el vehículo de Carlos Francisco y, aprovechando que estaba abierto, cogió una mochila que contenía 200 euros en efectivo y otros objetos tasados en 1.243 euros, volvió a su vehículo y ambos acusados escaparon del lugar.
El perjudicado reclama'. ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucio , con N.I.E. nº NUM000 , y a Leonardo , con Carta de Identidad nº GL NUM001 , como autores penalmente responsables de un delito de hurto, del artículo 234. 1 del Código Penal, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnicen CONJUNTA y SOLIDARIAMENTE al perjudicado Carlos Francisco , en la cuantía de 1443 € por el metálico y efectos sustraídos y no recuperados; lo anterior con imposición de 1/2 de las costas procesales causadas en esta instancia'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leonardo y Lucio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de los acusados, Lucio y Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Alicante de fecha 26 de abril de 2019 que los condena como autores de un delito de hurto.
Alegan los recurrentes como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, aduciendo que no se han practicado pruebas que permitan atribuirles la autoría de los hechos enjuiciados y constitutivos de un delito de hurto.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio, ó 16/2012, de 13 de febrero).
Dicho con otras palabras y más desmenuzadamente, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
Por otro lado cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
Declara probado la sentencia de instancia que: 'sobre las 13,45 horas, del día 04 de noviembre de 2017, Carlos Francisco circulaba por la A-31 en dirección a Alicante conduciendo su vehículo con matrícula UW...FH cuando se puso a su lado y en paralelo otro vehículo ocupado por los acusados Lucio rumano con NIE NUM000 y Leonardo rumana con carta de identidad NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
La acusada, que ocupaba el asiento del acompañante y actuaba de común acuerdo con el otro acusado, comenzó a hacer indicaciones a Carlos Francisco haciéndole creer, falsamente, que su coche perdía agua, con el fin dé conseguir que se detuviese en el arcén, lo que hizo.
Cuando Carlos Francisco paró en un lateral de la carretera, los acusados detuvieron su vehículo tras él y cuando el primero bajó a comprobar la supuesta fuga, Lucio bajó de su coche y se dirigió agazapado hasta el vehículo de Carlos Francisco y, aprovechando que estaba abierto, cogió una mochila que contenía 200 euros en efectivo y otros objetos tasados en 1.243 euros, volvió a su vehículo y ambos acusados escaparon del lugar...' La Magistrada-Juez de instancia ha tenido en cuenta para reputar probados tales hechos la testifical del perjudicado que además de relatar cómo sucedieron los hechos y afirmar que participaron en ellos un hombre y una mujer, reconoció fotográficamente en sede policial a Leonardo como la mujer que viajaba en el vehículo de los autores y que le advirtió de que de su coche salía agua, lo que motivó que el testigo se detuviera y descendiera del vehículo para comprobar lo que le había dicho, viendo como la mujer se acercaba hacia él, aunque no llegara a estar cerca y como seguidamente los vio a los dos dirigiéndose corriendo hacia su automóvil, emprendiendo la huida tras haberse apoderado de la mochila con el dinero y efectos que estaba depositada en el asiento del copiloto.
La STS 901/2014 de 30 Dic. 2014, con cita de las sentencias 16/2014, de 30 de enero, 617/2010 de 24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre su operatividad procesal y eficacia probatoria, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Concluye la sentencia citada que, 'en definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen'.
'El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, como se ve, ni siquiera por el reconocimiento en rueda, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, debiendo tenerse en cuenta los factores y circunstancias que afectan a la exactitud de una identificación visual'.
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero).
En el presente caso, el testigo identificó fotográficamente en sede policial a la acusada, y ratificó ese reconocimiento en el acto de juicio, sin mostrar la menor duda. Es cierto que el reconocimiento fotográfico sin mas, únicamente permite poner en marcha la investigación en relación a esa persona identificada. No es esencial, aunque sea conveniente que se practique en fase de instrucción un reconocimiento en rueda. Lo realmente relevante es que esa o esas diligencias pueda reproducirse a través de la testifical en el acto de juicio, porque ello permite someter esa testifical a la oportuna contradicción, tal como ocurre en este caso.
Con respecto al otro acusado, Lucio , a quien el testigo no llegó a ver la cara, la prueba esencial que permite reputarlo autor de los hechos es la pericial lofoscópica.
En este caso el agente de la Policía Nacional con carnet NUM002 , que compareció al plenario como testigo ratificando el acta de inspección policial obrante a los folios 21 y 22 de autos; recordando y destacando que el coche del perjudicado estaba muy limpio, todo muy metódico, la huella estaba en la posición de abrir la puerta y una palma de la mano del acusado indicativa de estar agachado, no era una altura normal de uso. La perito, agente del CNP NUM003 , autora del informe lofoscópico obrante a los folios 52 a 57, ratificó en el contenido del mismo, afirmando categóricamente que las huellas del acusado fueron identificadas sin género de dudas.
La Magistrada Juez de instancia tiene en cuenta además de las referidas pruebas, el atestado policial en el que, tras las gestiones realizadas, se comprobó que ambos acusados han sido detenidos en varias ocasiones como componentes de entramados delincuenciales de ciudadanos rumanos, dedicados precisamente a la comisión de delitos patrimoniales en autovías y autopistas, siendo sus principales víctimas ciudadanos extranjeros que se encuentran de vacaciones en la península. Igualmente constata que en el informe de identificación lofoscópica emitido en fecha 28 de noviembre del 2017, en el que se concluye que las huellas corresponden al acusado Baltasar , siendo su verdadera identidad Lucio , se especifica que las huellas identificadas se encontraban en la parte superior de la zona del tirador de la puerta delantera derecha del vehículo, en la parte izquierda de la zona del tirador de la puerta delantera derecha y en la parte interior del tirador de la puerta delantera derecha, resultado del acta de inspección ocular, realizada en fecha 4 de noviembre de 2017, en la que se recogieron diversos vestigios para su estudio y análisis lofoscópico. Por último valora que al folio 31 de autos obra la relación de diligencias de antecedentes policiales de ambos acusados, en la que aparece que fueron detenidos de forma conjunta por un presunto delito de robo con fuerza en fecha 15 de febrero del 2011.
Frente a las pruebas anteriores los acusados no comparecieron al acto de juicio, pese a estar citados personalmente, donde hubieran podido ofrecer una versión exculpatoria de los hechos y una explicación alternativa que justificase su versión, como el hecho de que apareciesen las huellas dactilares de Lucio en el tirador de la puerta del copiloto del vehículo del perjudicado, lo que sirve como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad.
Por lo anteriormente expuesto, constatamos que se han practicado en el plenario pruebas suficientes de cargo, obtenidas con todas las garantías y sin vulnerar derecho alguno, capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciando que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser mantenida, lo que nos lleva a desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leonardo y Lucio , contra la sentencia de fecha 26/04/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

