Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 145/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100309
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3118
Núm. Roj: SAP O 3118/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00304/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
-
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRC
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33076 41 2 2019 0000463
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000145 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000268 /2019
RECURRENTE: Eleuterio
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Marí Trini , Ernesto
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 304/2019
En Gijón, a diecinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por
delito leve nº 268/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villaviciosa y que dieron lugar al Rollo
deApelaciónnº 145 de 2019, entre partes, como apelante Eleuterio y como apelados Marí Trini y Ernesto
, y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villaviciosa se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de Septiembre de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ernesto y a Marí Trini del delito leve que les venía imputando, declarando de oficio las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez 'a quo' en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, pues, ya antes de entrar en vigor el 06/12/2015 el texto reformado por la Ley 41/2015, de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, era doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 50/2004, 14/2005, 16/2009 y 2/2010, entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales -como sucede en este caso, pues, la documental a que luego nos referiremos es inadmisible-, en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado, -lo que en este caso no sucedió ni se pidió-, el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución, salvo que la valoración de las pruebas por el Juez a quo sea arbitraria por absolutamente inmotivada -lo que no es el caso, como es de ver en el fundamento primero de la sentencia apelada- o absurda por contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia -lo que tampoco es el caso- y ahora, ya vigentes los citados artículos reformados, el 792 en su apartado 2 establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2', aunque añade que ' No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada', y el artículo 790 apartado 2 en su párrafo tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', nada de lo cual se da en este caso, en que el apelante, no pide anulación de la sentencia absolutoria, ni justifica lo que exige el precepto transcrito, pues se limita en un manuscrito a decir 'no estar conforme con lo testificado por la parte denunciada, y tampoco con el falso testimonio como testigo, por parte de Geronimo '(sic) y a aportar una serie de documentos manuscritos por él efectuados, fotos no se sabe de donde fueron sacadas y grabaciones, según dice, de conversaciones y personas actuando, prueba documental que no es admisible, no porque las grabaciones de las conversaciones o actuaciones de otros sean siempre ilícitas -aunque pueden serlo si según las circunstancia son constitutivas de un delito contra la intimidad o de descubrimiento y revelación de secretos, amén de su discutible, (y no comprobada en este caso) autenticidad-, sino porque, siendo esas grabaciones de 09/05/2019 y por tanto posible haberlas aportado al juicio celebrado el 12/09/2019, no se aportaron, y no se dan ninguno de los casos en que conforme al artículo 790 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es posible pedir prueba para la segunda instancia, a saber 'prueba que no pudo proponer en la primera instancia', 'las propuestas que le fueron indebidamente denegadas' y 'las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables', no pudiendo el ahora apelante quejarse de ignorancia al respecto pues cuando fue citado para el juicio (folios 15, 16 y vuelto) ya se le advirtió expresamente de que podía comparecer asistido por Abogado y de que deberá acudir con los medios de prueba de que intentase valerse.Vistos los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de instrucción Nº 1 de Villaviciosa dictada en el Juicio por delito leve Nº 268/2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. Gijón, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
