Sentencia Penal Nº 304/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 168/2017 de 27 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100266

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8794

Núm. Roj: SAP B 8794/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 168/17
Juicio por delito leve núm. 415/17
Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de coacciones, causa
que deriva del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Maite contra la Sentencia dictada en el
mismo el 26 de septiembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se absolvía libremente al acusado Marcelino de los delitos de coacciones imputados por la denunciante y declaraba de oficio las costas del procedimiento.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la denunciante. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, interesando la parte denunciada su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en esta Sección el 28 de noviembre de 2017. Por diligencia de ordenación del día siguiente se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Magdalena Jiménez Jiménez de conformidad con el turno preestablecido, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente sentencia de apelación. No obstante ello, al causar la ponente baja por enfermedad, asumió la Ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado de este mismo Tribunal al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos pendientes de resolver de aquélla.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los de esta sentencia.



SEGUNDO.- La apelante alega, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, y ello por entender que no es cierto que la recurrente carezca de título para ocupar el inmueble en el que reside, pues la sentencia que ordenaba el desahucio por precario está recurrida y, además, existe un supuesto de prejudicialidad civil que impediría la ejecución de aquélla dado que estaba pendiente de dictarse sentencia en un expediente declarativo de dominio sobre el referido inmueble, circunstancia que la juzgadora no ha tenido en cuenta. Subsidiariamente, se alega infracción de precepto sustantivo por indebida inaplicación del art. 173 del CP , dado que las conductas llevadas a cabo por el denunciado, teniendo como cooperadores necesarios a los vecinos, son constitutivas de dos delitos de coacciones leves en concurso real por haber hecho que cortaran a la denunciante los suministros de la vivienda diciendo falsamente a las compañías suministradoras que la vivienda estaba desocupada e inducido a los vecinos a que la insulten y cojan el correo dirigido a dicha vivienda, con la finalidad de acosarla y que se marche de allí. Alega la recurrente que, al impedirle el denunciado que ella misma recoja las cartas que llegan al domicilio sobre suministros ha impedido a la misma que pudiese hacer el cambio de domiciliación de los pagos y conocer el importe real de dichos suministros, sin que aquél le informara en ningún momento que podía hacer dicho cambio.

Igualmente considera falso cuanto se hace constar en la sentencia sobre su holgada situación económica, y que el denunciado no puede desentenderse de su responsabilidad criminal por el hecho de actuar como tutor de la Sra. Regina . Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia por omitir ésta una serie de extremos que son importantes para resolver y no haber sido llamado el Ministerio Fiscal al juicio cuando el delito de coacciones es público y no poder convertirse la juzgadora en juez y fiscal al mismo tiempo. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte otra que condene al denunciado como autor de un delito leve de coacciones a las penas que se solicitan.



TERCERO. - Ha de comenzarse por el motivo del recurso en virtud del cual la apelante solicita la nulidad de la sentencia recurrida, ya que, de estimarse, impediría entrar a conocer sobre el resto de motivos articulados. La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado. En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'. Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Efectivamente, se afirma por la apelante que la sentencia no se pronuncia sobre extremos de importancia para resolver sobre si se ha cometido o no el delito o los delitos que dice cometidos, sin embargo, no especifica cuáles son dichos extremos omitidos que han impedido ver la antijuridicidad de la conducta del denunciado, pues insiste simplemente en lo falso de las conclusiones alcanzadas por la juez en su valoración de la prueba, pero es que, ni siquiera el hecho de no recoger en los hechos probados lo relativo a la existencia de otros procedimientos civiles entablados por la denunciante contra el denunciado sobre su derecho se consideran fundamentales en orden a considerar típicas y punibles las conductas que se denuncian, y es que, cualquiera que sea el título por el que la denunciante ocupe la vivienda en cuestión, ninguno de ellos la puede legitimar para que el importe de los suministros de gas, agua y electricidad de la referida vivienda sea costeado a cargo de la Sra. Regina , por cuyos intereses debe velar el denunciado. Partiendo de ello, la alegación que efectúa respecto a que la ausencia del Ministerio Fiscal debe comportar la nulidad de la sentencia, y, por ende, del juicio celebrado, al ser su intervención preceptiva en la persecución de delitos públicos como el presente, tampoco se sostiene legalmente, pues el art. 969.2 de la LECrim faculta a los Fiscales a no asistir a los juicios por delito leve en los que se exija denuncia del ofendido o perjudicado, como es el caso del delito leve de coacciones. Y a la misma conclusión se llega con lo dispuesto en el art. 964.3 de la misma Ley al decir que las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, como lo es el de coacciones de acuerdo con lo establecido en el art. 172.3 del Código Penal .

En consecuencia, tratándose de delitos privados y no públicos como indica la recurrente, la intervención del Ministerio Público en estos juicios no es preceptiva y su ausencia no comporta ningún tipo de indefensión a la denunciante que pudo haber acudido asistida de letrado si así lo quería para la mejor defensa y protección de sus derechos e intereses. En consecuencia, no procede estimar dicho motivo del recurso ni declarar la nulidad de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de primera instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La Juzgadora, para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar las declaraciones de los testigos y lo manifestado por denunciante y denunciado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dable sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente interesadas, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada. Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

La STS 194/2010, de 21 de enero , expone que mientras que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24 CE , que conduce a la absolución del acusado, en las sentencias absolutorias recurridas por la acusación, cuando denuncia que el fallo absolutorio deriva de una irrazonable valoración de la prueba de cargo, la consecuencia de su estimación no es ni el imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de segundo grado no presenció, sino que es la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. En cualquier caso la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés sin evidenciar que la del Juzgador de instancia es ilógica, absurda o arbitraria. Por tanto, la consecuencia de la estimación del motivo interpuesto por el Fiscal no puede ser ni imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de apelación no presenció, por lo que la única posibilidad efectiva es la de la anulación del juicio y su repetición por un Tribunal diferente, consecuencia excesivamente drástica en un supuesto como el de autos, y muy lesiva para el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas. Se impone, en consecuencia, la moderación y prudencia antes de adoptar una decisión tan perturbadora para el proceso, que no fue solicitada, y que no puede en absoluto proceder por la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ). Es por ello necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a un error iuris, apartó incorrectamente de la valoración.

Para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia requiere la jurisprudencia de la Sala II (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ), al operar con el art. 849.2º de la LECrim , que el error de hecho se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin embargo, a ello también habría que añadir a mayores el dato relevante de que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes.

La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.

Se decía en la sentencia del TS 1423/2011, de 29 de diciembre , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se entendió en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Vedada, por los motivos antes expuestos, la posibilidad de introducir en la declaración de hechos probados lo resultante de la prueba personal practicada en el acto del juicio, sólo cabría complementarlos por el resultado de la prueba documental en cuya valoración se discrepa, siempre y cuando evidenciara que la inferencia efectuada resulta ilógica, irracional o contraria a la experiencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la existencia de un pleito civil sobre un expediente de dominio relativo a la vivienda ocupada por la denunciante no afecta en nada a la decisión que adoptó la juzgadora, y es más, la parte contraria, en su escrito de impugnación al recurso, acompaña la resolución de dicho procedimiento en que se desestima la pretensión de la recurrente, por lo que parece confirmarse también en otros ámbitos que carece de título alguno que le habilite para ocupar la vivienda. En ese sentido, la supuesta litispendencia o prejudicialidad civil por la existencia de otros procedimientos civiles distintos al de desahucio no impide valorar si la conducta llevada a cabo por el denunciado es o no constitutiva del delito de coacciones (un único delito según el suplico del recurso de apelación y dos en concurso real según el resto del escrito del recurso) que se le imputa.

Dicha conducta consistiría en instar a las compañías suministradoras del gas, agua y electricidad para que los cortasen, además de dar instrucciones a los vecinos para que recogiesen el correo que llega a dicho domicilio impidiendo con ello conocer el importe de dichos suministros. Pues bien, consta en autos prueba documental por la que el denunciado, debiendo actuar en defensa de los intereses de su tutelada como debe ser y así se lo impone la ley, hizo saber por burofax a la denunciante que ésta adeudaba una determinada cantidad por ellos y le daba un plazo prudencial, no para abandonar el inmueble, sino para poner a su nombre dichos suministros, de manera que no siguieran siendo abonados con cargo al patrimonio de la Sra. Regina , lo que constituye una actuación legítima y amparada por la ley, además de advertirle de que, de no hacerlo, daría cuenta a las compañías para que cesaran en el suministro. Una conducta coactiva hubiese sido que diese cuenta a dichas compañías y éstas cortasen el suministro sin previo aviso a la denunciante sabedor de que ésta seguía ocupando la vivienda, pero ello no ocurrió así, de modo que el denunciado le compelió a hacer lo que la denunciante, al menos hasta ese momento, no quería, pero estando legítimamente autorizado para ello en cuanto que tutor y protector del patrimonio de la Sra. Regina , que es el único supuesto en que la conducta así perpetrada no es constitutiva de delito alguno. De que el denunciado indujese a los vecinos a insultar a la denunciante y a impedir que el correo que iba destinado al domicilio que la misma ocupaba no le llegara no hay prueba alguna al margen de las sospechas de la denunciante y, en cualquier caso, la correspondencia no dirigida a su nombre, y la relativa a los suministros no lo estaba, no le pertenecía, por lo que no ha habido conducta impeditiva alguna por parte del denunciado a que aquélla recibiese lo que era suyo.

Por otro lado, no recibir personalmente el correo relativo al importe de los suministros no le impedía ponerlos a su nombre, como finalmente hizo una vez le fueron cortados y así lo demuestran los documentos aportados por la recurrente. En consecuencia, no apreciándose la concurrencia de los elementos del tipo penal del art.

172.3 y no del 173 del CP a que la recurrente hace referencia, procede desestimar el recurso también por el resto de motivos articulados y confirmar la resolución recurrida.

A mayor abundamiento, el delito leve por el que se solicitó la condena del denunciado ha de entenderse prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 in fine del CP por haber transcurrido más de un año desde el dictado de la última resolución judicial motivada que dirigía el procedimiento contra la misma, y que es la sentencia objeto del presente recurso de apelación y que aparece fechada el 26 de septiembre de 2017 , o todo lo más la providencia de 31 de octubre de 2017 que tenía por interpuesto el recurso de apelación de la denunciante y daba traslado al resto de partes para formular alegaciones, tal y como previene el art. 132.2.1ª del CP , sin que exista en el expediente ninguna resolución judicial motivada posterior sino sólo diligencias de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de mera tramitación, de manera que también hubiese procedido declarar extinguida la responsabilidad criminal del denunciado por prescripción del delito leve que se le atribuía.



QUINTO.- Las costas de la apelación, de haberlas, se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Maite contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.