Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 706/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100557
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1545
Núm. Roj: SAP CO 1545/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3 Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA Tlf.: 957745071
957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180010550 nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 706/2019 Asunto:
300793/2019 Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 96/2018 Juzgado Origen : JUZGADO DE
INSTRUCCION nº 6 DE CORDOBA Negociado: D
Apelante: Yolanda Abogado:. JUAN CANO BALLESTA
SENTENCIA nº 304/19
En la ciudad de Córdoba, a 19 de junio de 2019.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha conocido del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes
el Ministerio Fiscal y Yolanda defendido por JUAN CANO BALLESTA y pendientes en virtud de apelación
interpuesta por Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 02/10/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Ha quedado probado y así declara expresamente que: el día 10 de septiembre de 2018, Yolanda se dirigía sobre las 11 horas a llevar a su nieto Teofilo de 10 años al colegio DIRECCION000 de esta localidad, cuan se encontró con Enma , madre del menor, quien se dirigió a su hijo, al que no veía desde hacía tiempo, enzarzándose entonces con Yolanda y Enma en una pelea mutua, de forma que Yolanda causó a Enma las lesiones consistentes en excoriación lineal de 5 cm de longitud en región lateral abdominal derecha, y Enma causó a Yolanda , lesiones consistentes en contusión en codo y espalda. Cecilio , es el padre de hijo de Enma , con la que tuvo una relación sentimental, e hijo de Doña Yolanda . Cornelio en la pareja sentimental de Enma . No han quedado acreditadas las amenazas denunciadas. .»
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo condenar y condeno a Yolanda y Enma como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones leve del art. 147.2 del CP , a la pena a cada una de ellas de UN MES de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, asió como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo Doña Yolanda deberá indemnizar a la perjudicada doña Enma en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 100 euros por ls lesione sufridas, y Doña Enma deberá indemnizar a Doña Yolanda en la cantidad de 100€ concepto de responsabilidad civilProcede absolver y absuelvo a Cornelio , Enma , Yolanda y Cecilio del delito leve de amenzas que se le imputaba .»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Yolanda , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de Doña Yolanda alega, en el párrafo final del motivo único de su recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el contexto de una errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora, al condenarla por un delito de lesiones leves, toda vez que considera que no bastaría para ello, en las circunstancias del caso, con lo declarado por la otra persona condenada por haberse recíprocamente agredido, pues, según su relato, fue quien la siguió cuando llevaba a su nieto, hijo de la Sra.
Enma , al colegio, para, cuando cruzaba un paso de peatones, acometerla desde atrás, haciéndola caer al suelo.
Conducta que considera inscrita en un largo conflicto en el que intervienen desde hace años los servicios sociales y el punto de encuentro familiar, hasta el punto de que haya sido denunciada por sustracción de menor su antagonista, entre otros procedimientos civiles y penales. Incluso la localización de las lesiones y la tardanza en denunciar por su parte, comparada con la inmediatez de la comunicación de lo ocurrido a la policía por parte de la Sra. Yolanda serían datos que llavarían a dicha convicción En la sentencia, sin embargo, la juzgadora, tras haber presenciado la declaración de ambas, única prueba practicada en el juicio junto con la de las otras dos personas que, también denunciadas, han sido absueltas en la sentencia, y teniendo presentes los respectivos partes de lesiones e informes de sanidad, llega a distinta conclusión y condena a quienes considera probado que se enzarzaron en una pelea cuando la ahora apelante llevaba al colegio al hijo de la Sra. Enma , que no lo veía desde hacía tiempo.
SEGUNDO: En numerosas ocasiones ya ha tenido este juzgador la oportunidad de señalar, haciéndose eco de diversos precedentes jurisprudenciales, que resulta incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. Según señala la sala de lo penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de octubre de 1995 (ROJ: STS 4859/1995) constituye una contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria. Sentado lo anterior, es preciso efectuar un breve recordatorio de lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Porque cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre, precisamente en este caso, con las declaraciones efectuadas durante el juicio, adquiere especial relevancia el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de instrucción, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición. Aunque el recurso lo discuta anteponiendo a la judicial la valoración de aquellos aspectos de las declaraciones que considera favorable a sus intereses, la práctica de diversas pruebas personales hace imposible una vulneración del principio de presunción de inocencia, que no es más que una verdad interina de inculpabilidad, incompatible con una prueba de cargo que ha sido considerada suficiente por el juez ante el que ha sido practicada en forma procesalmente regular. En el caso que nos ocupa la Magistrada-Juez de Instrucción extrae su convicción, no solo a través de la directa percepción de lo que en el juicio manifestaron quienes al mismo comparecieron, sino del hecho objetivo de la existencia de determinadas lesiones de las que fueron atendidas en centro sanitario las personas implicadas en los hechos y, luego, han sido valoradas por médico forense, lo que le lleva a considerar más creíble que hubiera una confrontación mutuamente aceptada, sin que se puedan identificar motivos espurios por la existencia de precedentes disensiones familiares o procedimientos civiles y penales que, más bien, serían el desencadenante del incidente producido. Pese a que aduce la defensa de la recurrente en el sentido de que no haya constancia de lesiones que, sufridas por la Sra. Enma , pudieran provenir de una agresión por su parte, lo cierto es que en el informe médico forense (folio 28 de la causa) la hay de una excoriación lineal de cinco centímetros de longitud en región lateral derecha submamaria, que el facultativo considera 'compatible en data y mecanismo referido por la paciente' y, por tanto, con el acometimiento descrito por ella. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este juzgador otorgar a las manifestaciones efectuadas por los testigos una significación distinta, al no haberlas presenciado, por mucho que no mantengan buenas relaciones con los denunciados, pues declararon apercibidos de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio si faltaban a la verdad y ello bastó al juez para estimar convincentes unas declaraciones que, en este aspecto, no cabe reevaluar por los motivos expuestos. Por tanto, la valoración que de todo ello efectúa la juzgadora, en condiciones idóneas y racionalmente expuesta en la Sentencia, no puede ser sustituida por la que una de las partes, en defensa de sus intereses, prefiere, siendo obligada consecuencia la desestimación del recurso presentado.
TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al no apreciar razones para imponerlas a alguna de las partes.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Cano Ballesta en defensa de Doña Yolanda contra la Sentencia dictada en el presente Juicio por Delitos Leves por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, resolución que se mantiene, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese esta Sentencia a las partes. Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción, para la ejecución del fallo. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

