Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 585/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100271

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1257

Núm. Roj: SAP Z 1257/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000304/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 17 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 95-18 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 585-19 por delito de receptación, siendo apelante Onesimo representado
por la Procuradora Sra. Bárbara Modrego Casado y defendido por el Letrado Sr. Javier López Loshuertos y
apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien
expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las cotas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Onesimo del delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene acusado.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' El día 3 de septiembre de 2017 persona de identidad desconocida en el bar La Cucaracha sito en la calle Temple de Zaragoza cogió del bolsillo del pantalón de Prudencio su teléfono móvil que está valorado en la cantidad de 619 € y su cartera que contenía el DNI, permiso de conducir, una memoria USB, una tarjeta de crédito, la tarjeta de la seguridad social y 60 € en metálico. Prudencio formuló denuncia ante la Comisaría de Delicias de Zaragoza el siguiente día 5 de septiembre.

En fecha próxima y posterior el acusado Onesimo , mayor de edad y con antecedentes penales, adquirió por 40 € el móvil sustraído sabedor de su origen ilícito, y a las 16:30 horas del día 20 de septiembre agentes de la Policía Nacional le encontraron en la Avenida Cesar Augusto esquina Felipe Perena, lo pararon, lo identificaron y le detuvieron al intervenirle el móvil y comprobar que estaba denunciado.

El móvil fue devuelto a su propietario.'

TERCERO - Por la representación procesal de Onesimo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Dicho ello, se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenado como autor de un delito de receptación. Alega infracción de la valoración de la actividad probatoria e infracción del tipo delictivo del art. 298-1 C. penal .



TERCERO .- El art. 298-1 C. penal regula los elementos típicos de esta figura delictiva y que son: a).- la recepción, ocultación o adquisición de los efectos de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b).- La no intervención del acusado en dicho delito ni como autor ni como cómplice; c).-El conocimiento por el mismo de la comisión de dicho delito; d).-. Como elemento subjetivo de lo injusto integrador del dolo el animo de lucro. En definitiva cabe hablar del delito de receptación como una conducta especialmente tipificada que relaciona el encubrimiento de un delito contra la propiedad con el aprovechamiento de los efectos del mismo, siendo interés de la política criminal la persecución penal de estas conductas por el aborrecimiento y promoción que suponen en relación con conductas contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la receptación hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada la prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos. La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad tradicional que tiene probar que alguien que posee bienes robados o, en general, de ilícita procedencia, los adquirió a sabiendas de ello. De ahí que, en ausencia de prueba directa, confesión del sospechoso o declaración de un tercero que así lo atestigüe, se haya debido acudir a la prueba indiciaria o por presunciones, a fin de acreditar la clave del delito: que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos. A tal efecto, dicha prueba indirecta, convertida en esencial, ha empleado indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un 'precio vil' con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de Enero y 1128/2001 de 8 de Junio ).



CUARTO .- Aplicando lo anterior al supuesto de autos, la Sala no puede sino corroborar los atinados argumentos expuestos por el juzgado de instancia. En cuanto al ' precio vil ', es obvio que tal circunstancia se da diafanamente al haber sido adquirido por el acusado por el precio de 40 €. tal y como por el mismo resultó admitido al ser su precio real 619 €. por tratarse de un teléfono móvil de alta gama, encontrándose denunciada su sustracción por su propietario, siendo que, además, la versión ofrecida en su descargo por el condenado recurrente resulta absolutamente inverosímil tal y como se deduce de la grabación. De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoria del recurrente respecto del delito de receptación del que fue acusado y condenado en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad, hallándonos así ante suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

Se rechaza el motivo.



QUINTO .- El rechazo del anterior motivo arrastra en su caída al último al haberse aplicado correctamente el tipo penal de la receptación ex. art. 298-1 C. penal que, por tanto, se entiende no vulnerado.

Se rechaza el recurso.



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

SEPTIMO .- En cuanto a la aclaración interesada, ésta deberá ser en todo caso pedida ante el órgano que incurrió en el error que subsanar se pretende.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Onesimo frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 95-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, estuvo presente y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de vacaciones.

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