Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 493/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100185

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1182

Núm. Roj: SAP A 1182/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0018841.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000493/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000515/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE .
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE.
Apelante: Loreto .
Abogado: MIGUEL ÁNGEL CÁNOVAS RUÍZ.
Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez).
Severino .
Abogada: ESTRELLA TOMÁS MARTÍNEZ.
Procuradora: LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE.
SENTENCIA Nº 000304/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a doce de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 5, de
fecha 8 de enero 2020. pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000515/2019, habiendo actuado como parte apelante Loreto , representada por
el Procurador Sr. OLCINA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS y dirigida por el Letrado Sr. CÁNOVAS RUÍZ, MIGUEL
ÁNGEL, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez) y Severino representado por
la Procuradora Sra. PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, LAURA y dirigido por la Letrada Sra. TOMÁS MARTÍNEZ,
ESTRELLA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Severino y su pareja, Loreto , mantuvieron una discusión en fecha 12 de octubre de 2019, sin que se haya acreditado que el acusado la agrediera.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Severino del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Loreto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8 de junio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión la magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como de los policías locales que el dia de autos acudieron al domicilio de aquéllas y que depusieron como testigos.

La acusación particular, en nombre de Loreto , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma la agresión de que fue objeto, en cuanto corroborada por el parte médico del servicio de urgencias y por la declaración del Policía Local G482 cuando refiere que vio cosas tiradas y rotas por la casa, lo que no parecía concordar con que no hubiera pasado nada allí, según sostenía el denunciado.



SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de la denunciante y del denunciado y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.

Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de Loreto .

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo, discutiendo que se otorgue igual grado de credibilidad a la declaración del denunciado, frente a la denunciante.

En cuanto a la alegación que también se formula referente a que ell parte médico obrante al folio 11 refleja dolor en región occipital y cuello y ello constituiría una corroboración periférica de la declaración de la apelante, debe rechazarse por igual motivo. Pero en cualquier caso, se observa que el parte de previsión de sanidad que emite el forense (folio 53) menos de 48 horas después, no se refleja existencia de signo objetivo de lesión, sino tan solo, 'Dolor en zona occipitoparietal del cráneo' y 'Dolor en cuello (no se objetivizan actualmente lesiones externas). Los agentes de la policía local que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos no vieron signo externo de lesión.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto contra la Sentencia de fecha 8 de enero 2020., dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000515/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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