Sentencia Penal Nº 304/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 41/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100243

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5295

Núm. Roj: SAP B 5295/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP41/20
Proceso Abreviado nº 8/19
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 304
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª María José Magaldi Paternostro
Dª Maria Isabel Massigoge Galbis
Dª Maria Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de marzo de dos mil veinte
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de
apelación el Proceso Abreviado 8/19 , Rollo de Apelación nº AP41/20 sobre delito de apropiación indebida
procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la Acción Pública y como acusado Eduardo representado por el Procurador Sr Castañon Puell en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia
dictada a 4 de diciembre de 2019 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de
apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado 8/20 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día20 de febrero de 2020 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad alrededor de un único y nuclear motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla vulnerándose de este modo no solo preceptos de naturaleza procesal y de derecho penal material sino también el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- Articulado el recurso en torno a un aducido error en la prueba se impone recordar es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

En efecto, partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso (meramente testimoniales en cuanto sustentados en la negación del propósito de apropiación) para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la conducta del acusado se poya sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la absoluta ausencia de prueba de descargo puesto que el acusado, debidamente citado declinó su derecho a asistir a Juicio a exponer su versión, otorga credibilidad a la documental conforme a la cual el acusado alquiló el vehículo a la sociedad arrendadora que tenía que devolver el día 19 de junio de 2017 y a los testimonios depuestos conforme no solo el vehículo no fue devuelto sino que el acusado se sustrajo a cualquier posibilidad de ser hallado hasta que el dia 18 de noviembre de 2017 en que según declararon agentes policiales en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva fue avistado entrando en un parking desde donde se dio a la fuga, siendo precisamente quienes le acompañaban los que les facilitaron el nombre del conductor coincidente con la del acusado y arrendatario del vehículo , extremo para el que se halla legalmente legitimada y que le permite llegar a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados razonamiento que es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional motivo por el cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias especialmente cuando, como sucede, el cumplimiento del tipo es meridiano: el acusado infringiendo la fiducia que contractualmente le ligaba con el arrendador no devolvió el vehículo cuando debía hacerlo transmutando de este modo la inicial posesión legítima en dominio ilícito al disponer del mismo como dueño sin dar explicación alguna lo que integra la esencia misma del delito de apropiación indebida.



QUINTO.- Las costa procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada a 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 8/19 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación bajo la cobertura de lo dispuesto en los artículos 847 y 849 de la Lecrim,, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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