Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1179/2020 de 19 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100737

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10517

Núm. Roj: SAP M 10517:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0155978

Apelación Juicio sobre delitos leves 1179/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2268/2019

Apelante: D./Dña. Jose Francisco

Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte .

El Ilmo. Sr. Don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 304/2020

En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delito leve han sido parte, como apelante el abogado de Jose Francisco, y como apelado el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: 'Son hechos probados y así se declara, que sobre las 20:30 horas del día 23 de septiembre de 2019, Jose Francisco fue sorprendido en el interior del establecimiento JABOC, sito en la Avenida de San Diego, 71, apropiándose de un bolso de la propietaria valorado en 222 euros. El bolso no fue recuperado.

FALLO QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jose Francisco, como autor de un delito leve de Hurto, en grado de consumación, a la pena de Multa de TREINTA DIAS, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que INDEMNICE a Dª Fidela en la cantidad de 222 EUROS, así como a que abone las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado, que ha sido admitido a trámite, y se ha dado trasladado al Ministerio fiscal, que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que haya sido necesaria la celebración de vista.


ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente que Jose Francisco negó ser la persona que aparecía en el video que se exhibió y haber estado en el establecimiento comercial donde se produjeron los hechos, que la víctima no está segura de que el denunciado sea el autor de los hechos, alega que no se ha practicado rueda de reconocimiento con el acusado ni un informe pericial fisonómico, y que únicamente el agente de policía declaró en juicio no tener duda de que la persona del video de los hechos era Jose Francisco, por todo lo cual solicita la anulación de la sentencia o la absolución de su patrocinado.

No se alega ni se aprecia causa alguna de nulidad de la sentencia. En cuanto a la valoración de la prueba, ésta corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad, y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No nos encontramos en ninguno de estos supuestos. Debe indicarse, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21-1-1988 y de 30-1-1999) que en ausencia de otros testimonios, la declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada, normalmente, en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba; y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. Igualmente debe recordarse que es jurisprudencia constante de nuestro Tribunal supremo la que establece que es una máxima jurisprudencial totalmente consolidada que la existencia de un único testigo no elimina la posibilidad de la condena, dado que la ley procesal no exige un número mínimo de testimonios acusatorios ( SSTS 446/98, de 28 de marzo, 2162/01, de 20 de noviembre, entre otras). La doctrina de esta Sala, dice la Sentencia del Tribunal supremo de 7 de marzo de 1994, ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus', la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo. Doctrina ratificada por el Tribunal constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso.

Es decir, habrá de valorar el Juez 'a quo' si el testigo que depuso en el plenario, como testigo directo, presencial, de los hechos denunciados, efectuó o no un relato creíble, verosímil, si fue o no contradictorio en su relato y exposición, si fue firme, estable y rotundo, o dubitativo, si incurrió o no en contradicciones, si hubo lagunas inexplicables, si mantuvo o no una versión uniforme, persistente y coherente o por contra, cambiante, errática, incoherente, contradictoria, etc., máxime cuando dicha prueba tiene el predicamento y la naturaleza de prueba de carácter personal en la que la inmediación del Juez de instancia cobra singular protagonismo, pues este Tribunal unipersonal resolvente carece de esa inmediación.

La sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones; señalando la doctrina ( ATS 177/1996 de 31 de enero) que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

El agente de policía declaró en juicio que el denunciado es un delincuente conocido de haberle visto mucho, que a la vista de las imágenes grabadas reconoce que es el denunciado que está presente en la sala.

Hemos de recordar el A.T.S. 614/2019 de 30-5, y la S.T.S. 306/2010 de 5-4: 'Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo, 146/2005, de 14 de febrero, Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/03/2006 (rec. 953/2005)El valor de declaraciones testificadas. y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/10/2005 (rec. 283/2004)El valor de declaraciones testificadas., entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaLey de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 art. 717, en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.'

En el presente caso la declaración del policía resulta corroborada por la de la denunciante que, como se dice en la sentencia recurrida, ha coincidido en la descripción de los hechos junto con el visionado de imágenes y, aunque tiene algo de duda en cuanto a la persona, dijo que parecía que sí.

En el presente caso, la convicción alcanzada por la Magistrado juez se razona de forma lógica y coherente, por lo que se considera correctamente valorada la prueba.

Respecto a la alegación del principio in dubio pro reo, que hace el recurrente, ya se dice en sentencia del Tribunal supremo de 16-11-2004 que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente' (S. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).

En el presente caso, ante la prueba practicada, ninguna duda muestra la Magistrado juez de instrucción sobre lo ocurrido, que pudiera justificar hacer aplicación del principio in dubio pro reo. Por todo lo dicho, la sentencia del Juzgado de instrucción debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar yDESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Jose Francisco contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2.020 en el juicio sobre delitos leves nº 2268/2019 del Juzgado de instrucción nº 35 de Madrid, sentencia que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.