Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 319/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100288

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6240

Núm. Roj: SAP M 6240:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0021502

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 319/2020

Procedimiento Abreviado 243/2019

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/2020

En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2020

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Mario contra la sentencia dictada con fecha 13/11/2019 en Procedimiento Abreviado 243/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGAactúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13/11/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 243/2019, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'PRIMERO.- Sobre las 13.30 horas del día 15 de febrero de 2019, el acusado Mario, mayor de edad en cuento nacido el día NUM000 de 1966, con DNI NUM001 y sin antecedente penales, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 no NUM002 de la localidad de Madrid , domicilio en el que también residía Camino, tras convencer a ésta para que se acercara al cuarto de baño y sin que hubiera nadie más en la casa, con ánimo de menoscabar su libertad sexual, abrazó por detrás a la referida Camino y la beso en el cuello, mientras le decía 'me gustas, te deseo', para acto seguido, y tras manifestarle ella que la soltara e intentara quitárselo de encima, el acusado metió la mano por debajo de la ropa que Camino llevaba puesta, tocándole ambos pechos, así como la vagina, diciéndole que no gritara, que si gritaba le haría daño, colocándola contra la pared de baño, continuando con dichos tocamientos, mientras intentaba bajarle el pantalón. Todo ello mientras ella le decía que la dejara en paz e intentaba quitársele de encima, forcejando con el acusado. Finalmente tras decirle Camino que le iba a denunciar, consiguió zafarse del mismo, metiéndose en su habitación.

Camino interpuso denuncia por estos hechos ese mismo día en las dependencias de la Brigada Provincial de policía judicial de Madrid'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo de condenar y CONDENO al acusado Mario como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL del art. 178 del Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Camino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de entablar con la misma, por cualquier medio de comunicación, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años , y en aplicación del artículo 192.1 del Código penal, igualmente se impone al acusado LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual con arreglo al artículo 106.1 letra j) del Código penal por termino de un año. Debiendo abonar de las costas.

Abónese al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Mario.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2019, que condenó al acusado, D. Mario, como autor responsable de un delito de agresión sexual, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Como motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba.

La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), en su domicilio, en el que residía D.ª Camino, en el cuarto de baño y sin que hubiera nadie más en la casa, con ánimo de menoscabar la libertad sexual, la abrazó por detrás y la beso en el cuello, mientras le decía 'me gustas, te deseo', para acto seguido, y tras manifestarle ella que la soltara e intentaba quitárselo de encima, aquel metió la mano por debajo de la que ropa ella llevaba puesta, tocándole ambos pechos, así como la vagina, diciéndole que no gritara, que si gritaba le haría daño, colocándola contra la pared del baño, continuando con dichos tocamientos, mientras intentaba bajarle el pantalón. Todo ello mientras ella le decía que la dejara en paz e intentaba quitárselo de encima, forcejeando con el acusado. Finalmente, tras decirle Camino que le iba a denunciar, consiguió zafarse del mismo, metiéndose en su habitación. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y las testificales de la afirmada víctima; de su amiga y compañera de piso, D.ª Mónica; y de la esposa del acusado, D.ª Sonia. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Hay unas versiones contradictorias de las partes. La juzgadora concede mayor credibilidad al relato de la denunciante frente a la del acusado. La jueza no concede valor alguno al testimonio de Sonia, por no ser directo ni indirecto, amén de ser la esposa del acusado.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS nº 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC nº 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el caso que nos ocupa, la afirmada víctima es una persona mayor de edad, no constan relaciones previas con el acusado que revelen un ánimo de resentimiento o venganza. Es más, la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos, afirmando que su única intención era decir la verdad.

Otro de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia, que ha de ser igualmente valorado con suma prudencia. Así se desprende de lo señalado en la STS nº 725/2007, de 13 de septiembre: 'La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'. Criterio que reitera la STS de 27 de Abril del 2010. En el presente asunto, Camino formula denuncia por estos hechos el mismo día, horas más tarde (a las 19 horas, siendo a las 21 horas cuando declara), en dependencias policiales, no regresando al domicilio que compartía con el acusado desde hacía mes y medio tras ser aconsejada por los agentes que instruyen el atestado.

2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siŽ misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 de la LECrim), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

En el presente caso, la versión de la víctima resulta corroborada por el testimonio de su amiga y compañera de piso, Mónica, quien confirmó en el plenario que aquella la había llamado a las 14,30 de ese mismo día (inmediatamente después de suceder los hechos enjuiciados), llorando al tiempo que le narraba lo sucedido. La testigo notó muy afectada a Camino, animándola a denunciar los hechos. La jueza de instancia no admite como medio de prueba un audio aportado por la testigo al no ofrecer suficientes garantías de su autenticidad.

3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS nº 613/2015, del 19 de octubre, 'La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, siŽ que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva' ( SSTS nº 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

La afirmada víctima ha declarado hasta tres veces a lo largo del procedimiento. La primera manifestación se produce en la denuncia que presenta ante la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Unidad de Familia y Mujer de Carabanchel el día de los hechos. La segunda declaración ya se realiza en sede judicial, en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid (cinco días mas tarde), y la tercera y última declaración de la víctima es la que se realiza en el acto del plenario donde ratifica esos actos de naturaleza sexual (nueve meses después).

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS nº 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS nº 294/2008 de 7 de mayo).

En este caso, la declaración de la perjudicada es uniforme, coincidente y persistente, en términos generales, a lo largo del procedimiento, produciéndose en algunos extremos algunas discrepancias. Como señala la juzgadora, no se aprecian incoherencias ni contradicciones 'aun mínimas'.

Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución apelada, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar aquella.

TERCERO.-Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2019, Juicio Oral nº 243/2019; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓNsegún lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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