Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Penal Nº 305/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 163/2004 de 25 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 305/2004

Núm. Cendoj: 12040370032004100290

Núm. Ecli: ES:AP CS:2004:799

Núm. Roj: SAP CS 799/2004

Resumen:
A la luz de la jurisprudencia, y pese a la gradual flexibilización de la misma, la queja de los recurrentes no puede prosperar pues no hubo agresión ilegítima propiamente dicha en ninguno de los dos casos y aunque así se admitiera, en hipótesis, por la innecesariedad de la defensa por exceso extensivo y manifiesta desproporción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal número 163 de 2004

Juzgado de Instrucción número 3 de Nules

Juicio de Faltas número 206 de 2003

SENTENCIA NUM. 305-A DE 2004

Ilma. Sra.:

Dña. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En Castellón de la Plana, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Ilma. Sra. anotada al margen, ha visto y examinado en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Nules, el día catorce de noviembre de dos mil tres, en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 206 de 2003.

Han sido partes, como apelante, Don Abelardo , defendido por el Letrado Sr. Masia Segura, siendo apeladas, Don Luis Andrés , Don Salvador y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Nules, en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el núm. 206 de 2003, se dictó Sentencia, en cuyo Fallo se estableció: "CONDENO a Abelardo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 1,20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Luis Andrés con 3.924 euros, y el pago de las costas procesales causadas.-"

SEGUNDO.- Dicha resolución judicial declaró como Probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El día 25 de Mayo de 2002, alrededor de las 3:30 horas, en la "Cafetería Robinson" sita en la C/ San Bernardo de Onda, se produjo una pelea entre Abelardo y Federico en la cual Abelardo lanzó un vaso de cristal contra Federico que éste esquivó, dio contra la barra y rebotó alcanzando directamente a Luis Andrés en la mandíbula izquierda, causándole lesiones.

SEGUNDO.- Luis Andrés , de 44 años de edad, sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas en mandíbula izquierda, para las que requirió sólo de una primera asistencia facultativa consistente en aplicar cura local, sutura y profilaxis antitetánica, y de las que tardó en curar 21 días durante los cuales estuvo afectada su aptitud laboral, habiéndole quedado como secuelas perjuicio estético importante por presentar cicatriz en forma de "T" de 2 cm. En mejilla izquierda y otra en forma de triángulo irregular con 2 cm. Cada lado e irradiaciones por fuera del mismo, valorada en 12 puntos.-"

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, se interpuso contra la misma, en escrito razonado, recurso de apelación por Don Abelardo , pidiendo la revocación total de la Sentencia, y se absuelva al recurrente de la falta de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes contrarias, impugnando el recurso formulado el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2004 se formó el presente Rollo, y se designó la Magistrada que había de constituir la Audiencia para la resolución del recurso, y por Providencia de fecha 21 de julio de 2004 se fijó la resolución del recurso en los diez días siguientes al día 14 de octubre de 2004.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales del orden procesal.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia impugnada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza Abelardo contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción que le condenó como autor de una falta de lesiones y alega para ello un solo motivo del recurso que denomina error en la apreciación del denominado "Error en el golpe" o "aberratio ictus", por no haberse acreditado que el acusado tuviera intención de dañar al Sr. Federico , siendo su verdadera intención la de defenderse ante una agresión previa, tratando de asustarle al tener un taburete en las manos.

SEGUNDO.- Siendo un hecho incontrovertido que se produjo una lesión a una persona distinta de la que era la verdadera destinataria del vaso que fue lanzado por el acusado, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de "aberratio ictus", en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril y 23 de julio de 2001 han entendido que "la aberratio ictus o desviación en el golpe es en tal sentido relevante cuando el resultado corresponde a un tipo distinto del que se perseguía. Cuando por el contrario el resultado causado y el buscado afectan a los mismos bienes jurídicos y poseen la misma significación jurídico-penal -como sucede en este caso al resultar lesionada la esposa de aquél contra quien se dirigió el golpe-, el error es intrascendente, como esta Sala ha dicho en Sentencias de 15 de junio de 1971 , 20 de abril de 1985 y 8 de mayo de 1995, puesto que como señala ésta última la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona, no a una determinada."

En el presente supuesto sucede algo similar, al haber lanzado un vaso contra una persona que impacta y lesiona a otra diferente, por lo que resulta de aplicación la referida doctrina, lo que no discute el recurrente, pero sí que sea de aplicación ante la falta de intención de agredir.

Lo que en definitiva plantea el apelante es que respecto de la agresión inicial en la que el denunciado lanzó el vaso, dicha acción se realizó en legitima defensa, consideramos interesante citar al respecto la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2004, en la que se argumenta que " La agresión ilegítima, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, es el elemento básico de la eximente, completa o incompleta. Agresión es toda creación de un riesgo inminente, y actual, objetivo, directo y real (Entre muchas SS 6-3-2000, 6-11-2000 y 31-1-2004).

La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo.".

Reiterada doctrina de esta Sala viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", -como se decía en la sentencia de 17 de octubre de 2001- son soportes esenciales de la eximente. Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o impropio, obliga a ponderar, como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2000).

Ello explica las reiteradas llamadas jurisprudenciales -como recordaba, entre otras, la sentencia 17 de octubre de 2001- a su análisis pormenorizado y casuístico en los casos de legítima defensa.

"Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquéllos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que:

"no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación sicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa". (SS 24-2-2000, 16-11-2000 y 17-10-2001).

Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 29 de enero de 1998 y 22 de mayo de 2001).

3.- A la luz de esa jurisprudencia, y pese a la gradual flexibilización de la misma, la queja de los recurrentes no puede prosperar pues no hubo agresión ilegítima propiamente dicha en ninguno de los dos casos y aunque así se admitiera, en hipótesis, por la innecesariedad de la defensa por exceso extensivo y manifiesta desproporción."

En el caso que nos ocupa entendemos que de acuerdo a lo expuesto no resulta de aplicación la legitima defensa, ya que el lanzamiento del vaso fue excesivo y desproporcionado ante la agresión recibida, que hasta ese momento consistió en un puñetazo del que el denunciado reconoció en el acto del juicio no saber si le había llegado a dar o si logró esquivarlo, sin que resultara con lesiones, siendo posterior a ese lanzamiento del vaso cuando el testigo Sr. Federico reconoce haber cogido un taburete para repeler el golpe del vaso.

No era necesario y es desproporcionado para impedir un puñetazo el lanzamiento de un vaso que pudo tener incluso consecuencias más importantes de las que en este supuesto se han producido y fue en todo caso una acción anticipada a una supuesta agresión con un taburete.

Se rechaza en definitiva el motivo del recurso y se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso determina que se impongan al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Abelardo contra al Sentencia dictada el día catorce de noviembre de dos mil tres, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, en el Juicio de Faltas nº 206 de 2003, SE CONFIRMA la resolución recurrida y se impone el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la presente devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por la Magistrada reseñada al margen del encabezamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.