Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Penal Nº 305/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 29/2006 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 305/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100380

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2185

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, a los acusados como autores responsables de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones. Se encuentra probado que la acusada llevó a su víctima con engaños a inmediaciones de una calle donde esperaba el otro acusado para llevar a cabo el robo. A través de las declaraciones y del informe médico forense se confirma que el acusado agredió físicamente al denunciante usando una navaja con la cual cortó su rostro, y logró apoderarse de su cartera con dinero así como de su reloj. De los delitos ya definidos son autores responsables ambos acusados, dada su conducta material, directa y voluntaria. Ambos acusados deben indemnizar a su víctima, ya que le quedará con una cicatriz en el rostro, que será visible y permanente. Concurre en los dos delitos la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido el acusado condenado por sentencia firme recogida en los hechos probados.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 305/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2006

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1073/2004

JUZGADO DE ORIGEN: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 San Fernando

En la Ciudad de Cádiz, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de robo con violencia y lesiones, contra los acusados:

- Asunción , con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, nacida en San Fernando (Cádiz), el día 25 de abril de 1971, hija de Francisco y de Antonia, con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION002 , de San Fernando. Está representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Gómez Coronil y asistida por la Abogada Mª Carmen Castañeda de Gomar.

- Cristobal , con D.N.I. NUM002 , con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, desde el día 5 de octubre de 2004, hasta el día 30 de diciembre de 2004; actualmente, se encuentra nuevamente en prisión preventiva por esta causa, desde el día 13 de noviembre de 2006. Natural de Cádiz, nacido el día 18 de abril de 1961, hijo de Juan Luis y de Magdalena; vecino de San Fernando, calle DIRECCION001 , nº NUM003 , DIRECCION003 . Está representado por la Procuradora Dª Inmaculada Rico Sánchez y asistido por la Abogada Dª Mª Isabel Zaldivar Roldán.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción de San Fernando nº 2, con el número del margen, en las que fueron acusados Asunción y Cristobal , como presuntos autores de un delito de robo con violencia y otro de lesiones y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de apertura del juicio oral y cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el veintesiete de los corrientes en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal definitivamente calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de robo con violencia de los artículo 237 y 242.2 y de B) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , designando como autores del delito A) a ambos acusados y del delito B) a Cristobal , concurriendo en el acusado la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto de ambos delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada, solicitando para el primero por el delito de A) una pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito B) la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; y para la acusada Asunción , por el delito A) cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Ambos deberán como conjunta y solidariamente, con iguales cuotas, indemnizar a Claudio en 40 € por el metálico sustraído. El acusado indemnizará a Claudio en 550 euros por el tiempo de curación de las lesiones y en 9000 euros por las secuelas.

TERCERO.- Las defensas de referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron respectivamente su libre absolución, y de modo alternativo o subsidiario la defensa de Cristobal la condena sin apreciación de deformidad, esto es, el tipo básico de lesiones con la agravación del uso de armas y la concurrencia de la eximente completa del artículo 20-2 del Código Penal y la defensa de Asunción la apreciación de la eximente de miedo insuperable del artículo 20-6 y alternativamente la atenuante de colaboración con la justicia del 20-4 del Código Penal .

Hechos

Son hechos probados y así se declara: En la noche del día 4 de octubre de 2004, en un bar de San Fernando, Claudio entabló conversación con la acusada Asunción , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con quien continuó tomando copas en diversos establecimientos de la localidad. Avanzada ya la madrugada del día cinco, la acusada le pidió a Claudio que la acompañara a su casa, lo que éste se mostró dispuesto a hacer en el vehículo Peugeot 106, matrícula ....QQQ . Sin embargo, circulando ya en el mismo, la acusada le rogó que parara primero en la calle DIRECCION001 , lugar en el que se encuentra el domicilio del también acusado Cristobal , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, condenado entre otras en sentencias firmes de 28 de abril 30 de junio 2003 , por sendos delito de robo con violencia a las penas de un año y un año y 15 días de prisión, respectivamente y en sentencia firme de 13 de febrero de 2002 por un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión.

Mientras Claudio permanecía en el automóvil, la acusada bajó y sin que éste se apercibiera contactó con el acusado, concibiendo ambos de común acuerdo, con ánimo de injusto beneficio, un plan para apoderarse del vehículo y cuánto de valor tuviera aquel. Así, a la vuelta, la acusada le indicó a Claudio que la llevara hacia las inmediaciones de la estación, lugar en el que había concertado la cita con el acusado. Una vez allí, sin que llegaran a salir del coche, hizo acto de presencia el acusado y mientras le recriminaba a Claudio que qué hacía con su mujer le propinó un navajazo en la cara y le exigió, previa entrega de la cartera y del reloj que le quitó materialmente la acusada poniéndoselo ella, que saliera del vehículo y se acomodara en el asiento de atrás. Mientras, la acusada le indicaba a Claudio que más valía que le hiciera caso a su agresor y le entregara todo lo que le pidiera. Cuando el acusado inició la circulación al volante del vehículo, la acusada le dijo a Claudio que más valía que saltara, por lo que éste logró abrir la puerta trasera y saltó en marcha, logrando escapar. A resultas de los hechos, Claudio sufrió una herida en la región mandibular izquierda que requirió puntos de sutura, curas locales y antiinflamatorios, así como un síndrome psíquico que demandó la administración de antidepresivos para su curación. Curó en 11 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones durante ese tiempo, quedándole como secuela una cicatriz de diez centímetros desde arco cigomático a rama mandibular y mentón izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético moderado. El vehículo fue recuperado sin daños. Al momento de su detención, la acusada lucía en su muñeca el reloj sustraído, que fue recuperado, no así la cartera con documentación y los 40 € que contenía.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , pues los acusados realizaron todos los actos que configuran este delito: usando la violencia, ejercida mediante la agresión física al denunciante, logrando apoderarse de un bien mueble, la cartera con dinero metálico, que este tenia en su poder, así como el reloj, concurriendo pues todos los elementos o requisitos, objetivos y subjetivos que integran dicho tipo penal, cuales son la existencia de un acto de apoderamiento de bienes ajenos que pasan a la libre disponibilidad del sujeto activo del delito, mediando ánimo de lucro que ha de inferirse del propio acto de apoderamiento, y utilizando en el curso de la dinámica comisiva un procedimiento coercitivo sobre la víctima traducido en este caso en un ataque a su integridad personal y haciendo uso de armas, en este caso una navaja. Los hechos son además constitutivos de un delito de lesiones constitutivos de deformidad del artículo 150 del Código Penal , puesto que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 21 de mayo de 1984, 14 de julio de 1987, 25 de abril de 1989 y 10 de septiembre de 1991, entre otras) que entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que delata una imperfección estética, alterando la morfología de la cara o, en términos más amplios y genéricos, una imperfección estética o que menoscabe la integridad anatómica, privándole de algún órgano secundario o irregularidad en la figura humana, es evidente que en el presente caso, del informe emitido por el Sr. Médico Forense, cabe concluir que la cicatriz en el rostro que sufre el lesionado, es visible, permanente y por apreciación directa de este Tribunal, le afea el rostro, pues la cicatriz de 10 cm. de longitud en mejilla izquierda, que el médico forense describe como secuela en su informe de sanidad perdura en la actualidad y es visible a una distancia media, por lo que la conducta descrita debe ser incardinada en el artículo 150 del Código penal .

SEGUNDO.- De los delitos así definidos son autores responsables ambos acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.Penal , dada su conducta material, directa y voluntaria ya descrita, con un reparto de papeles entre ambos acusados, que han obrado en connivencia desde el primer momento, con un plan preconcebido, llevando la acusada a Claudio a las inmediaciones de la estación donde esperaba el otro acusado para llevar a cabo el robo, propinando un navajazo a la víctima para que le entregara la cartera del dinero y colaborando la acusada quitando el reloj a la víctima, y recomendándole que saltara del coche, continuando ambos acusados juntos. Tras valorar en conciencia la Sala las pruebas practicadas como ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede por menos que declarar probados los hechos anteriormente consignados, los que son constitutivos de los delitos de que acusa el Ministerio Fiscal. En efecto, las pruebas de cargo han consistido esencialmente en la declaración del perjudicado y victima de los hechos, la declaración de los acusados y la documental acreditativa de la atención medica recibida y que documenta el informe pericial forense. La declaración de la víctima guarda una perfecta verosimilitud en su exposición lógica, incluida su declaración en el juicio oral y en el correspondiente atestado. La declaración prestada en el acto del juicio oral, respetándose en ella la debida contradicción, es clara y contundente en orden a la autoría de la agresión y cómo sucedieron los hechos, no desprendiéndose de dicha declaración afán alguno de venganza y sí únicamente de contar los hechos sucedidos; su veracidad viene corroborada, de una parte, por la propia declaración de la acusada, que pese a negar el acuerdo previo con el acusado y afirmar que éste la tiene amenazada, reconoce la realidad de la agresión y del acto de apoderamiento, y de otra, por la innegable realidad de un resultado lesivo documentado y comprobado médicamente.

TERCERO.- Concurre en el acusado respecto de los dos delitos la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , al haber sido condenado en sentencias firmes recogidas en los hechos probados. Por su Defensa se alega la concurrencia de la eximente del artículo 20-2 del Código Penal sobre la base de la drogadicción del acusado, que había tomado cocaína y wisky y que se trata de toxicómano de larga duración. En relación a dicha alegación, hay que indicar, en principio, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben estar tan probadas como los hechos base de la acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1.993 y las en ella citadas), y en cuanto a la drogadicción, independientemente que dicha situación o condición por sí sola no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1.994 entre otras), la línea jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, parte de la base de la inusual exención plena de la responsabilidad por tal causa, ya que ordinariamente no se produce una abolición plena de las facultades intelectuales y volitivas, y en cuanto a la eximente incompleta, ella se viene admitiendo bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, bien en casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, bien en supuestos en que la antigua y continuada dependencia de la droga hayan producido unas fallas psíquicas permanentes etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1.994 y 9 de junio de 1.995 , por solo citar algunas). En el presente supuesto, si bien puede darse como acreditada la condición de drogadicto del acusado, a tenor de la documentación aportada, no consta que dicha situación vaya unida a enfermedad mental alguna, ni que en el momento de los hechos se encontrase bajo situación de síndrome, ni tampoco consta que la prolongada adición les hubiese producido, en el momento en que se producen los hechos, una merma permanente de sus facultades intelectuales ni volitivas de entidad suficiente para estimar la concurrencia de la eximente pretendida. No obstante, la moderna doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona". En el caso que se enjuicia, es aplicable este último supuesto al tratarse de autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, desprendiéndose de la prueba documental que el acusado era politoxicómano desde 1997, siendo detectado clínicamente su adicción a las drogas, adicción que persistía en el momento de cometer los hechos. Ello debe traducirse en una minoración de la pena, que fijamos en atención a las circunstancias concurrentes en tres años de prisión para el delito A) y en cuatro años de prisión para el delito B).

CUARTO.- La defensa de Asunción solicita la apreciación de la eximente de miedo insuperable del artículo 20-6 y alternativamente la atenuante de colaboración con la justicia del 20-4 del Código Penal . El Tribunal Supremo ha venido declarando como característica de la primera de estas circunstancias el que se trate de una amenaza real, seria e inminente, cuya valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, y que coloque al sujeto en una situación de miedo o temor de tal intensidad que no le sea exigible otra conducta, que le impida razonar y actuar de modo distinto; en otras palabras, que se trate de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que elimine la capacidad de elección del sujeto activo, que anule la posibilidad de raciocinio y su libre voluntad ( ss. 29/6/90, 29/1/98, 19/10/99, 16/7/01, 8/9/05 ). No cabe apreciar esta situación en la acusada, que acude voluntariamente a ver al coacusado, que se pone de acuerdo con él, que colabora en el robo y que aconseja a la víctima que salte del coche, para después quedarse sola en compañía del otro acusado y marchar con él, no manifestando temor en ningún momento ni dándose ninguna amenaza de aquél respecto de élla. La petición alternativa de atenuante de colaboración con la justicia del 20-4 del Código Penal tampoco puede ser apreciada, pues no se ha probado la alegada intención de entregar el reloj en la comisaría cuando fue detenida, estando acreditado únicamente que lo llevaba puesto en su muñeca al tiempo de la detención. Reiteradamente se ha acogido por el Tribunal Supremo (STS 17/9/99 ) como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (SSTS 20/10/97 y 22/4/99 ). La aplicación de la atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma. Ciertamente se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto de colaboración. En las atenuantes ,ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 , pero siempre que la colaboración sea de gran relevancia. En el supuesto ahora enjuiciado la acusada ningún dato o información facilitó en el momento de su detención o con posterioridad, por lo que hay que concluir que no concurren en esta acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente imponerle la pena de tres años de prisión y accesorias.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes y por ello ambos deberán, conjunta y solidariamente, con iguales cuotas, indemnizar a Claudio en 40 € por el metálico sustraído. Además, el acusado indemnizará a Claudio en 550 euros por el tiempo de curación de las lesiones y en 9.000 euros por las secuelas. Tal indemnización es la solicitada por el Ministerio Fiscal, que no ha sido discutida, y se corresponde con la del baremo introducido por Ley 30/85 , que aun no siendo aplicable al no tratarse de un supuesto imprudente sino doloso, puede tener un carácter orientativo como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales y se estima prudencial en este caso.

Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cristobal como autor responsable de A) Un delito de robo con violencia de los artículo 237 y 242.2 del Código Penal y de B) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años de prisión por el primero de los delitos y de cuatro años de prisión por el segundo, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Asunción como autora responsable de un delito de robo con violencia de los artículo 237 y 242.2 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Ambos acusados deberán, conjunta y solidariamente, con iguales cuotas, indemnizar a Claudio en 40 € por el metálico sustraído. Además, el acusado indemnizará a Claudio en 550 euros por el tiempo de curación de las lesiones y en 9.000 euros por las secuelas.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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