Sentencia Penal Nº 305/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 251/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 251/2010

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba

Juicio Oral núm. 62/2008

Porc. Abreviado núm. 112/2007 de Instrucción nŽº. 6 de Córdoba

SENTENCIA Nº 305/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la Ciudad de Córdoba a dieciseis de abril de dos mil diez.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 62/2008, el procedimiento abreviado núm. 112/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Silvio , representado por el Procurador Sra. Dª Angela Rodríguez Contreras y doña Esmeralda , representada por la Procuradora Sra. Dª María Pilar Durán Sánchez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, siendo parte el Ministerio Fiscal , y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: " De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

Sobre las 02:45 horas de día 14 de marzo de 2007 Cecilio se encontraba a bordo del vehículo de su propiedad de la marca mercedes modelo SLK, con matrícula ....-PTZ , y cuando llegó al semáforo existente en la Avda. del Aeropuerto con Avda. Virgen de los Dolores de esta capital se le acercó la acusada, Esmeralda , nacida el día 06/03/1978, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, y aprovechando que el conductor tenía la ventanilla de la puerta izquierda bajada, la acusada abrió los seguros del turismo, y como la expresada estaba de acuerdo con el también acusado, Silvio , nacido el 20/06/1967, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, éste aprovechó la circunstancia para abrir la puerta del conductor y tras amenazar a Cecilio con un palo obligó a éste a que se bajase del vehículo. Una vez que Cecilio estaba fuera del coche el acusado le esgrimió una navaja o estilete consiguiendo atemorizarlo, aprovechando la ocasión la acusada Esmeralda para sacar del contacto las llaves del coche. Ambos acusados consiguieron que el conductor se asustara tanto que ello les permitió hacerse con el automóvil con ánimo de usarlo indicando el acusado al dueño que lo podría recuperar en el Aeropuerto de Málaga al día siguiente.

El acusado denunció el hecho esa misma madrugada y unas horas después el coche fue localizado en la localidad de Aguilar de la Frontera estacionado frente a la casa donde vive el acusado, que cuando salió del domicilio junto con la otra acusada y se iba a volver a introducir en el coche fue detenido. El turismo se devolvió al dueño que dentro del turismo halló el estilete."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Silvio y a Esmeralda como autores penalmente responsables de un delito agravado de hurto de uso penado en los artículos 244. 1º y 4º del C.P . en relación con el art. 242. 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas por mitad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Silvio y Dª Esmeralda , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

y

PRIMERO.- Ambos acusados se alzan contra la Sentencia de instancia que los condena como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor del Art. 244.1º y 4º en relación con el Art. 242 ambos del Código Penal a la pena de 3 años y seis meses de prisión a cada uno de ellos; y alegan:

La representación del Sr. Silvio error en la apreciación de la prueba y ello por cuanto a su juicio no está acreditado que los acusados empelasen una navaja para intimidar al propietario del vehículo, máxime si la victima ha incurrido en patentes contradicciones.

Por su parte la representación procesal de la Sra. Esmeralda alega:

Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena e indebida aplicación del Art. 244.4º en relación con el Art. 242.2º y 3º ; y

Vulneración por inaplicación de los Art. 21.6º y 1º en relación con el Art. 20 ambos del Código Penal , al no haber sido estimada la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía.

SEGUNDO.- Ambos recursos, ya se adelanta, deben ser rechazados y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad, compartiendo esta Sala, tras analizar la prueba practicada, los argumentos de la misma y haciéndolos nuestros.

Debemos comenzar una vez mas señalando lo que ya tenemos declarado hasta al saciedad y es que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala (Véanse las Sentencias de esta Sección 1ª de 2 de marzo de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005, así como las recientes de 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006 , entre otras muchas), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

TERCERO.- Pues bien, desde tales premisas, y a la vista de los motivos articulados por ambos recurrentes en sus respectivos escritos de formalización de recurso debemos señalar:

A) Por lo que se refiere al recurso del Sr. Silvio y a su alegación de error en la apreciación de la prueba por cuanto a su juicio no está acreditado que los acusados empelasen una navaja para intimidar al propietario del vehículo, aduciendo igualmente que la victima ha incurrido en patentes contradicciones, el mismo debe ser rechazado:

Primero por cuanto pese a las alegaciones, lógicamente interesadas, lo cierto es que la victima encuentra la navaja en el interior del vehículo de su propiedad, cuando ya lo recupera, no constando que esta versión de los hechos no se atenga a la realidad;

Pero es que en segundo lugar poca trascendencia tiene la misma cuando no se ha desvirtuado el hecho de que los acusados esgrimieron un palo con el que intimidaron a la victima para que saliera del vehículo, entendiendo esta Sala que esta intimidación es de suficiente intensidad para ser subsumible en el punto 4º del Art. 244 del Código Penal .

Por ultimo las supuestas contradicciones a que hace referencia el recurrente respecto de la victima, son de hechos accesorios que nada empecen al núcleo de los hechos denunciados y que en definitiva conforman el delito por el que han sido condenados.

B) Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Sra. Esmeralda , debe ser, como hemos adelantado igualmente rechazado:

Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, no solo se considera la pena proporcionada, sino ajustada a la gravedad de los hechos , habida cuenta que, por mucho que se empeñen ambos recurrentes en resaltar lo contrario, la gravedad de la intimidación, a juicio de esta Sala es notoria, dado que se aborda a una persona que se encuentra dentro del vehículo de su propiedad, y aprovechando que lleva las ventanillas bajadas, se amenaza con un palo a que abandone el vehículo, se esgrime un objeto punzante, y hasta se le intenta obligar a meterse en el maletero, para a continuación apoderarse, con animo de utilizarlo, del referido vehículo. En consecuencia es evidente que no puede ser aplicado el párrafo tercero del Art.242 del Código Penal como pretende la recurrente.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, dado que efectivamente compartimos el criterio de la Juzgadora de que no es suficiente la documental aportada (folios 174 a 176) de la que solo se desprende que ambos acusados asisten al CPD y que están incluidos en un programa de metadona, lo que se certifica en 2009, dos años después de ocurrir los hechos, sin que haya sido acreditado ni aún de forma indiciaria, la influencia que la supuesta adicción en la comisión de los hechos que se enjuician.

CUARTO.- En definitiva, y puesto que los recurrentes a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretenden establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" (Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse "arbitraria, irracional o absurda" (Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dº Silvio y el interpuesto por Dª Esmeralda , ambos contra la Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido al Rollo de Sala a efectos de documentación. Doy fe.

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