Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 33/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00305/2010
ROLLO Nº 33/2010
Diligencias Previas nº 2902/2008
Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente y ponente)
Doña Mari Cruz Álvaro López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº305 bis/2009
En Madrid, a 19 de Julio de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 5 de Julio de 2010, la causa seguida con el número 33/2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento instruido como procedimiento abreviado nº 2902/08 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, por un supuesto delito de apropiación indebida, contra, Don Fermín , nacido día 10 de Abril de 1980, no constando datos de filiación, natural de Huanuco(Perú), en libertad provisional por esta causa, con NIE número NUM000 sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, y con domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana, y defendido por el Letrado Don Neycer Augusto Romero Vela.
Los profesionales que ejercían la representación y defensa de Don Valentín , como acusación particular, la Procuradora Doña Paloma Gutierrez París y el letrado Don Jesús Manuel Sánchez Buenaposada, mediante escrito presentado el 16-06-2010 y ante la imposibilidad de contactar con su cliente, renunciaron a la defensa y representación del mismo, admitiéndose tal renuncia por providencia de 1 de Julio de 2010.
Ha intervenido en el juicio el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Patricia Alonso Majagranjas, habiendo sido designado ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida previsto y penado en los artículos 252 del C.P en relación con 250.1.1º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado. Fermín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Valentín en la cantidad de 1800 euros.
SEGUNDO.- El Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.1.1 del Código Penal , en tanto que el acusado, a sabiendas de que no podía cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, se apropió ilícitamente del dinero recibido, incorporándolo a su patrimonio engañando al denunciante, quien entregó el dinero en la falsa creencia de que entraría en la posesión del inmueble arrendado.
Es jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993 ) que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero , de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad.
En el presente caso el acusado ha manifestado que concertó el alquiler con el denunciante y que quedó con él en dos ocasiones. En la primera para enseñarle el piso y en la segunda para hacer la entrega, pero un día antes el denunciante se presentó en su caso con la intención de resolver el contrato y exigiéndole la devolución del dinero, cosa que no pudo hacerse porque el acusado ya se lo había gastado.
Frente a tal versión ha comparecido la empleada de la agencia inmobiliaria que gestionó el contrato de arrendamiento indicando que una vez firmado el contrato y entregado el dinero fue con el denunciante a tomar posesión del piso y no se pudo hacer porque había otra persona viviendo. Ha declarado también que intentaron ponerse en contacto con el acusado para solventar este problema pero no fue posible ponerse en contacto con él, por lo que la agencia devolvió al denunciante el dinero que tenía depositado en concepto de honorarios (900 euros) y el denunciante perdió el resto del dinero que había entregado (1.800 euros).
Aun cuando el denunciante no ha comparecido a juicio porque no ha podido ser localizado, las manifestaciones de la testigo que ha depuesto en el plenario merecen todo crédito a este Tribunal. Dada el escaso periodo de tiempo en que sucedieron los hechos y en atención a las circunstancias concurrentes no ofrece duda a este Tribunal que el acusado recibió el dinero a sabiendas de que no podía cumplir con lo pactado, ocultando este dato esencial al denunciante. Es más el mismo día que tenía que realizar la entrega estuvo ilocalizable lo que permite inferir su conocimiento previo y cabal de la imposibilidad de cumplir el contrato en virtud del cual había recibido previamente el dinero.
Por ello, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, concurriendo el subtipo agravado de recaer el acto de disposición sobre un bien de primera necesidad, en tanto que el dinero percibido y no devuelto estaba destinado a sufragar el gasto necesario y esencial de la vivienda del denunciante, de ahí que proceda la condena del acusado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 252 y 250.1.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Al no concurrir dichas circunstancias y en función de la cuantía del perjuicio causado, consideramos proporcionado imponer la pena mínima de UN AÑO DE PRISIÓN. Aun cuando el Ministerio Público no lo ha solicitado y sin infringir por ello el principio acusatorio, procede también imponer por prescripción legal la pena mínima de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS.
CUARTO.- El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122 ) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados". Con fundamento en este precepto en el presente caso los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito que ha sido objeto de enjuiciamiento se concretan en la cantidad de 1.800 euros, que es el montante de la cantidad entregada por la víctima al acusado mediante engaño.
QUINTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", por lo que debe(n) ser condenado(s) el (los) denunciado(s) al pago de dichas costas, al haberse declarado su responsabilidad penal en esta sentencia.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fermín , como autor responsable de un delito de ESTAFA, tipificado en los artículos 248 y 250.1.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS.
Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS no satisfechas.
Se le condena igualmente a que indemnice a Valentín en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS, en concepto de perjuicios derivados de su ilícita conducta.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

