Sentencia Penal Nº 305/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 134/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.- SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROC. ABREVIADO Nº 134/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA

JUICIO RAPIDO Nº 31/10

SENTENCIA Nº 305/10

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

Carlos Prieto Macías

MAGISTRADOS

D. Andrés Rodero González

D. José María Muñoz Caparrós

**************************

En la ciudad de Málaga a veintiséis de mayo de 2.010. -

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los presentes autos de juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal de anterior referencia, seguidos con el número también mencionado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Balbino , con la representación de la procuradora señora López Pages. - Fue ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor D. José María Muñoz Caparrós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2.010 , cuyos antecedentes de hechos probados son del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Balbino sobre las 16:00 horas del día 9 enero 2010,se dirigió al establecimiento comercial Carrefour Alameda y una vez en el mismo se apodero de cuatro videojuegos de la marca Play Station 3,por un valor total de 239,60 euros, traspasando la línea de caja sin abonar los mismos, y al ser visto por los vigilantes de dicho establecimiento y proceder estos a su detención, el acusado presto resistencia intentando huir para lo cual propino un cabezazo al vigilante Demetrio , consecuencia de lo cual resulto con contusión en hemicara derecha de la que sano con medicamentos, invirtiendo en la curación 12 días, cuatro de los cuales impedido para sus ocupaciones habituales. Los efectos fueron recuperados en poder del acusado".

Al que correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, tipificado y penado en los arts.237,242.1 y 16 del C. penal y una falta contra las personas tipificada y penada en el art.617.1 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito, y UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la falta, debiendo abonar solidariamente en concepto de responsabilidad civil a favor de Demetrio la cuantía de 360 EUROS; con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante ésta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.- De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentó escrito de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCER0.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del recurso son esencialmente: Vulneración de los principios de derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que le lleva a pedir en primer lugar la nulidad de actuaciones.

Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Finalmente, infracción legal al estimar que en este supuesto, no hay robo con violencia, porque la agresión sería independiente del apoderamiento.

SEGUNDO.- De nuevo estudio de lo actuado se aprecia que no ha existido violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, pues el acusado disfrutó de todos los medios de defensa, fue siempre informado de sus derechos y se cumplieron los trámites legales. Además, como muy bien se desprende de la propia jurisprudencia invocada por la representación del apelante, sus peticiones de prueba fueron admitidas con excepción de las que eran impertinentes o innecesarias, pues es sabido que no todas las peticiones en este sentido obligan al Tribunal a admitirlas. En cuanto a la tutela judicial efectiva, este tiene como contenido fundamental que todos los ciudadanos en uso de sus derechos civiles puedan acudir a los Tribunales de Justicia libremente para exigir su protección y, además, que obtengan una respuesta razonada y una ejecución real de lo juzgado. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de mayo y 15 de noviembre de 1.990, 13 de octubre de 1.992, 24 de abril de 1.996 y otras muchas), lo que no se infringe en el caso presente, en el que lo que verdaderamente se invoca es una solución distinta a la obtenida del Juzgado. Por tanto no puede hablarse de vulneración de este principio,

TERCERO.- Por lo que atañe al error en la apreciación de la prueba, es lo cierto que la declaración de la víctima, del testigo presencial y de los policías actuantes, es más que suficiente para entender probados los hechos denunciados, juntamente con la herida sufrida por el perjudicado y diagnosticada facultativamente, pues en las declaraciones se cumplen los requisitos sentados por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2.003 siguiendo muchas anteriores: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud periférica y persistencia en la incriminación. Por lo demás, la practicada que la juzgadora de instancia ha valorado en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo ha sido correctamente según se desprende de lo actuado, después de haber sido apreciada con la inmediación procesal que establece la Ley y de la que este Tribunal carece (Vid. sentencias del T.S. de 11 de junio de 1.994, 3 de julio de 1.002, 20 de enero e 1.993, y del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 , entre otras muchas, en las que se alude a los gestos, sorpresas, actitudes, turbaciones, tonos de voz y matizaciones de las partes y testigos en el plenario), de forma que al no existir en la alzada nuevos datos que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto, atinente a dicha valoración que por otra parte ha operado sobre formas concretas que detalladamente ha establecido la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se ha realizado con criterios de racionalidad y no de secretismo o impresión general. (STS de 6 de abril de 1.990 ).-

En consecuencia no existe infracción de ningún otro principio constitucional, incluido el de presunción de inocencia, consistente en ese mínimo probatorio que permite la sanción condenatoria o la suficiencia de la prueba de cargo legalmente obtenida a que se refieren, con criterio más cualitativo, las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo y 11 de abril de 1.991 , ni tampoco el jurisprudencial "in dubio pro reo", al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados.-

CUARTO.-Contrariamente a lo que mantiene la parte apelante, la vigilancia ejercida contra los vigilantes por el acusado, guarda toda relación con el acto del apoderamiento que quería consumar, lo que no consiguió precisamente por los actos de detención delos vigilantes, por eso el robo ha sido sancionado como en grado de tentativa, es decir, la violencia se ejerció como medio para conseguir parcialmente un fin de lucro, por eso este punto del recurso tampoco puede ser admitido.-

En conclusión, no puede declarase nulidad alguna, por no cumplirse los requisitos del artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni es procedente la práctica de prueba en la alzada como se pide por otrosí, por las razones ya expuestas sobre la forma correcta en que el Juzgado las rechazó en su momento.

QUINTO.- Son de declarar de oficio las costas de alzada.

Vistos los preceptos citados, artículos 975 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso estudiado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga, en procedimiento juicio rápido nº 31/10, con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso.

Con testimonio de ésta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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