Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2010 de 10 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 003
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf :968229124
Fax :968229118
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2010 0306364
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2007
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
SENTENCIA Nº 305/2010
En la Ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 300/2007 , por delito del artículo 312.2 del Código Penal contra Cayetano , Genaro , Modesto , Jose Manuel y Julia , como partes apelantes.
Genaro , representado por el Procurador de Lorca D. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado Sr. Cuello Sánchez.
Julia , representada por el Procurador de Lorca D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado Sr. Pernías Martínez.
Cayetano , Modesto y Jose Manuel , representados por el Procurador de Lorca D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Renovales.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 14/2010 (el 25 de enero de 2010 ), señalándose el día 10 de diciembre de 2010 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Copiar los hechos del Sr. Fiscal" (sic).
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo de condenar y condeno a los acusados Cayetano , Genaro , Modesto , Jose Manuel y Julia , como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados, la atenuante de dilación indebida, procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito continuado contra los derechos de los trabajadores, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la hostelera (sic) durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota días de dos euros, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, por mitad y partes iguales, en la proporción de un quinto."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Genaro , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al no haberse prestado con arreglo a Derecho la declaración de las testigos rusas en el plenario (no puede darse validez a su testimonio como prueba anticipada). Ausencia de los requisitos contemplados en la tipificación penal del artículo 312.2 del Código Penal . Incongruencia extra petitum. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Ausencia en la sentencia de hechos probados. Falta de delimitación del hecho delictivo.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Julia , fundamentándolo en síntesis en indefensión por falta de hechos probados; error en la valoración de la prueba, al no haberse prestado con arreglo a Derecho la declaración de las testigos rusas en el plenario (no puede darse validez a su testimonio como prueba anticipada); ausencia de los requisitos contemplados en la tipificación penal del artículo 312.2 del Código Penal ; incongruencia extra petitum.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida.
QUINTO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Cayetano , Modesto y Jose Manuel , fundamentándolo en síntesis en inexistencia de hechos probados determinantes para dictar un fallo condenatorio; e inexistencia del delito contra los derechos de los trabajadores.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a sus defendidos.
SEXTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en tres dictámenes fechados el 8 de junio de 2009, interesaba la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Incoado el Procedimiento Abreviado Nº 300/2007 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca (que tuvo su origen en Diligencias Previas Nº 2.158/2001 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lorca) por presuntos delitos de prostitución y contra los derechos de los trabajadores, fueron acusados Cayetano , Genaro , Modesto , Jose Manuel y Julia , respecto a la actividad por ellos desplegada en el Club Enigma de Lorca durante el año 2001.
Se celebró la vista oral el 18 de junio de 2008, sin que se haya practicado la prueba necesaria y válida en la que fundar la pretensión acusatoria contra ellos sostenida por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: Como recuerda la Jurisprudencia, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (Pte. Giménez García): En toda sentencia existen tres espacios claramente definidos y que responden a la lógica de la resolución.
En primer lugar debe existir un relato de hechos que el Tribunal ha estimado como los ocurridos, se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva.
Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos. (...)
La segunda parte o escenario de la sentencia está constituido por la motivación o fundamentación. Esta tiene dos partes. La motivación de los hechos declarados probados y la motivación de la calificación jurídica correspondiente.
Precisamente la motivación de los hechos o motivación fáctica -(...)- se integra por las concretas pruebas valoradas por el Tribunal y que sustentan y soportan y justifican los hechos probados declarados como tales. Es aquí donde se encuentran o deben encontrarse las respuestas a los porqués de la resolución lo que supone una concreta valoración de la prueba de cargo y de descargo.
El tercer escenario o espacio se refiere al fallo o parte dispositiva.
En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 (Pte. Martín Pallín): La estructura de la sentencia, según los cánones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige una relación clara y precisa de los hechos que se consideran probados y, además, una fundamentación jurídica, es decir, una explicación suficientemente motivada de las razones por las que se valoran las pruebas de cargo y se descartan las pruebas de descargo explicitando cuáles son las fuentes de prueba, cual su contenido y, en "definitiva", su valoración, explicando las razones de su fuerza inculpatoria.
Es manifiesto que esa doctrina no ha sido atendida en este caso, y no ya por la falta de un relato fáctico que cumpla, como Hecho Probado, la exigencia jurisprudencial, sino porque la remisión al relato del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que justificaba en su dicción y literalidad la acusación por dos delitos distintos, el de prostitución y el referido al continuado contra los derechos de los trabajadores, no puede amparar una sentencia que sólo acoge el delito contra los derechos de los trabajadores, omitiendo cualquier referencia en su contenido al delito de prostitución, por el que no condena, pero del que tampoco absuelve.
En consecuencia, si el sustrato fáctico que debe constituir una parte sustancial e integrada del cuerpo de la sentencia, no se corresponde con una motivación o argumentación jurídica que sólo se refiere a uno de los delitos, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre el otro delito objeto de acusación, difícilmente cabe entender que se da en la sentencia de instancia la exigencia de razonabilidad y racionalidad demandada jurisprudencialmente.
SEGUNDO: Junto a esa grave limitación o carencia, no puede pasar tampoco desapercibida la referida al supuesto testimonio de "las testigos rusas no comparecidas", que según la sentencia "vienen a manifestar de forma claramente, precisa y concluyentemente cómo ejercían la prostitución por necesidad en dicho local teniendo un concierto verbal con los acusados, así como se encontraban de forma ilegal en España sin papeles".
Esa afirmación se anuda posteriormente a la siguiente: "dicho testimonio están en abierta comunión con el testimonio del inspector de policía así como de las demás personas que han testificado como en dicho bar de alterne se realizaba el alterne entre los clientes, dicho negocio lucrativo era explotado y regentado por los acusados quienes explotaban a las chicas extranjeras, pues de las chicas rusas que fueron intervenidas, han referido la realidad de su explotación por necesidad como se desprende de sus declaraciones, la necesidad de alimentar a sus familiares en el extranjero, no tener documentación en regla, lo que las hace más vulnerables, dad la ilegalidad de su situación administrativa".
En primer lugar procede reseñar que del acta del juicio oral, al no constar contenido de las manifestaciones de ninguno de los testigos, nada puede apreciarse para entender justificado el antedicho argumento plasmado en la sentencia de instancia; en segundo lugar, que los dos Guardias Civiles que han comparecido (no constando la intervención de miembro del Cuerpo Nacional de Policía alguno) sólo han ratificado su actuación policial según el acta de la vista oral; y, en tercer lugar, que con relación a las "testigos rusas" es procedente señalar lo que a continuación se expone.
TERCERO: Tal y como se plasma en la Jurisprudencia, entre otras las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008 (Pte. Marchena Gómez ), de 2 de marzo de 2009 (Pte. Varela Castro ) y de 6 de marzo de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "liga la violación del derecho a un proceso justo del art. 6 del Convenio de Roma a la imposibilidad de que el acusado o su Letrado, durante la fase de investigación o en el acto del juicio oral, hayan tenido oportunidad de rebatir las opiniones del declarante", es decir, posibilidad de interrogar o de hacer interrogar a un testigo.
Aunque los medios de prueba deban ser presentados ante el acusado en el juicio oral, para su debate contradictorio, tal principio tiene excepciones, aceptadas con la salvaguarda del derecho de defensa, en el sentido de que se haya concedido al acusado (o a su Defensa) una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde.
En tal sentido señala la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà : "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".
Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 345/2006, de 11 de diciembre "En este contexto hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad".
Criterio reiterado y precisado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez): Por lo que se refiere al valor de prueba preconstituida otorgado por el órgano judicial de instancia a la declaración sumarial prestada ante el Juez de Instrucción por el testigo (...) ha de observarse que, como hemos tenido ocasión de reiterar recientemente -en la STC 92/2006, de 27 de marzo , FJ 2- que, "de acuerdo con la doctrina mantenida en forma constante por este Tribunal a partir de la STC 31/1981, de 28 de julio , únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, ha de desarrollarse ante el mismo Juez o Tribunal que debe dictar Sentencia; por el contrario las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim ) que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, resulta preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción. De esta manera la prueba preconstituida o anticipada poseerá virtualidad para destruir la presunción de inocencia siempre y cuando se haya practicado con observancia de las garantías establecidas en la Constitución y en el ordenamiento procesal y haya sido incorporada al juicio oral mediante su lectura, de tal manera que se permita a la defensa del acusado someterla a contradicción, no bastando con la utilización de simples fórmulas de estilo como la consistente en darla por reproducida" (vid. también SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 , y 80/2003, de 28 de abril , FJ 5). Así, la STC 280/2005, de 7 de noviembre , recordaba que "la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en
materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral),
subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción),
objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y
formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios),
lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5 , y 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3)" (FJ 2).
Por último, la mencionada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda y recalca ( STS de 6 de marzo de 2009 mencionada): "Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim, si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras)".
De las seis declaraciones prestadas por las ciudadanas extranjeras en fase de instrucción, de modo contradictorio, al haberse citado a las Defensas de los imputados y al Ministerio Fiscal para que asistieran, sólo dos tendrían un cierto matiz relevante en cuanto a su posible valoración para sostener la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia (las manifestaciones de Eugenia y de Ramona , por cuanto las restantes son inocuas y sin matiz incriminatorio alguno), con las peculiares circunstancias de que en ningún caso han admitido la práctica de relaciones sexuales (prostitución), y que según el acta de la vista oral (tal y como refiere uno de los recurrentes) sus manifestaciones no habrían sido introducidas en el juicio oral, dado que no existe constancia documentada bajo la fe pública judicial que hayan sido leídas.
En esas declaraciones de "las testigos rusas" en la fase instructora intervinieron el Ministerio Fiscal y una de las Defensas (tal y como se aprecia de los folios 158 y 159, y 163 y 164), aunque a su práctica fueron citados todos los Letrados defensores.
La Sala, en cuanto a las razones que llevaron al Instructor a acordar ese señalamiento testifical contradictorio, puede aventurar varias hipótesis legítimas, entre las que se encuentran la posibilidad de prever que dichas testigos abandonasen el territorio nacional (asegurándose de este modo su testimonio válido), que su testimonio fuera salvaguardado ante riesgos de influencia o manipulación en un futuro, o incluso que se excluyese el riesgo contra su vida o integridad (una vez que habían prestado sus testimonios de forma pública y contradictoria). Cualquiera de ellos se aprecia válido, y, en todo caso, se aseguró en ese momento procesal el efectivo derecho de defensa y la contradicción exigible, en los términos prefijados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional mencionada. Por lo que ningún reproche o tacha cabe efectuar a la actuación del Juez Instructor.
En cuanto a las actuaciones dirigidas a la presencia de esas testigos en el juicio oral, al haber sido propuestas para que comparecieran a la vista oral, las mismas han atendido a la posible localización a través de la Guardia Civil, con resultado infructuoso (en definitiva, se habría utilizado un resorte legítimo, válido y eficaz, aunque dato el tiempo transcurrido desde la inicial actuación, siete años, carente de resultado efectivo).
En orden a la introducción de esos testimonios en el juicio oral, aunque en la sentencia se refleja que se han leído, tal circunstancia no consta recogida en el acta del juicio oral, lo que debilita la afirmación de la sentencia de instancia. Es decir, en este caso se habría incumplido la exigencia de lectura de sus manifestaciones en la vista oral (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo tanto, aunque las declaraciones de esas dos testigos se efectuaron ante el Juzgado de Instrucción sin menoscabo de derecho constitucional alguno, dado que todas las Defensas fueron convocadas, estando presentes el Ministerio Fiscal y una Defensa, que interrogaron a dichas testigos activamente en el momento de su declaración sumarial, materializando así el principio de contradicción y excluyendo, por tanto, cualquier asomo de indefensión, la no introducción válida de esos testimonios, mediante su lectura, en el desarrollo del juicio oral, no faculta a ponderar todo su caudal probatorio, evidentemente en el marco conjunto y plural de la prueba practicada.
Se recuerda, tal y como señala la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que la posibilidad contemplada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es excepcional y condicionada por una serie de presupuestos y requisitos:
a) Imposibilidad de reproducción del material sumarial en el acto del juicio oral.
La valoración de la situación, que justifica acudir al expediente regulado en aquel precepto, debe efectuarse siempre desde la advertencia de que se trata de un mecanismo excepcional, cuidándose de no equiparar a la imposibilidad situaciones de mera dificultad.
Además, para que la decisión de acudir a ese medio de prueba pueda someterse al adecuado control debe justificarse también aquella imposibilidad de reproducción suministrando los datos necesarios a ese efecto. Exponiéndose cuál fue la diligencia del órgano jurisdiccional para agotar las posibilidades de disponer de la fuente sumarial que devino no utilizable como medio de prueba en el juicio oral.
b) Intervención, por un lado, del Juez de Instrucción (con la ineludible presencia del Secretario Judicial) y, por otro, en el caso del Procedimiento Abreviado: "asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes" (artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal omite especificar este requisito, pero la Jurisprudencia constitucional advierte de la incidencia en esta materia de principios esenciales del proceso penal que justifican tales exigencias.
Por lo que se refiere a la presencia en tal diligencia del imputado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece distinguir, entre el Procedimiento Ordinario (artículo 448 de la Ley ) y el Procedimiento Abreviado (artículo 777 de la Ley ).
La norma específica de aplicación en el presente caso es la del artículo 777 de la LECr , que exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure "en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes", pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. En todo caso la doctrina de la Sala, dice la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 (Pte. Prego de Oliver Tolivar), no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia.
Sin olvidar que la doctrina constitucional, por otra parte, ha flexibilizado la exigencia de contradicción al tiempo de la práctica de la diligencia sumarial, así lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2006 de 16 de enero : "Asimismo, también hemos declarado que "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 187/2003, de 27 de octubre , FJ 4)."
c) Imposibilidad de reproducción debida a causas ajenas a la voluntad de la parte que propuso el medio probatorio.
d) Solicitud por la parte de la aplicación de la posibilidad contemplada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
e) Lectura de las diligencias sumariales en el juicio oral, por más que este requisito haya sido atenuado por la jurisprudencia y por la doctrina constitucional, que establece la suficiencia de esa recuperación en el curso del interrogatorio si ésta tiene lugar en el marco de aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 ).
CUARTO: Se aprecia así que de las "testigos rusas" (en principio seis testimonios), sólo tendrían un eventual matiz relevante desde el punto de vista penal dos de ellos (de haber salvado la objeción de no haberse dado lectura en el juicio oral de sus testimonios), por cuanto las cuatro restantes nada indican en orden a la pretensión acusatoria.
De los dos restantes testimonios ( Eugenia y de Ramona ), ninguno de ellos consta introducido legalmente en el juicio oral, y, en todo caso, analizando su contenido, tampoco cabe deducir que hayan señalado lo que se recoge en la sentencia de instancia: se limitó a indicar que participaba en un 50 % en el valor de las consumiciones de los clientes, que acudió al bar o club libremente, que tenía libertad, y que el dinero que obtuvo se lo gastó en ella y en enviar dinero a sus familiares ( Eugenia ); en muy parecidos términos se expresa la otra testigo ( Ramona ).
Por lo tanto, excluido el eventual reproche por prostitución, lo único que se infiere es que la presencia allí de esas dos personas era voluntario, libre y consentido, que conocían y aceptaban (sin ningún tipo de amenaza o intimidación) esa realidad, que aunque no eran trabajadoras legales, ni se encontraban legalmente en España, no por ello señalan que carecieran de su documentación personal (no consta que los pasaportes estuvieran en poder o controlados por los acusados), o que estuvieran sometidas a una actividad coactiva o intimidatoria por parte de dichos acusados o de alguno de ellos.
No puede olvidarse que el único tipo penal aplicado, el relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores, en su expresión concreta contemplada en el artículo 312.2 del Código Penal , señala: Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, (...), quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
El Juzgador de instancia introduce en su argumentación y análisis criterios reseñados en el artículo 188.1 del Código Penal , como son el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, sin advertir que eso puede entenderse si se atendiese al delito de prostitución, pero no en cuanto al exclusivo delito del artículo 312.2 del Código Penal .
En esos términos, es aún más obvio que la ausencia de una descripción fáctica adecuada al caso, hace inviable en el presente caso entender justificada la condena impuesta en la instancia (ante la ausencia de motivación jurídica válida y eficaz dirigida a tal fin), lo que inexcusablemente ha de llevar a la estimación de los recursos de apelación interpuestos y a la absolución de los cinco acusados, con declaración de oficio de las costas en la instancia.
QUINTO: Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Cayetano , Genaro , Modesto , Jose Manuel y Julia , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 300/2007 -Rollo Nº 14/2010-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a los cinco acusados de la acusación por delito contra los derechos de los trabajadores cuya acusación era formulada contra ellos, con declaración de oficio de las costas en la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
