Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 115/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00305/2010
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000115 /2010
SENTENCIA Nº 305/10
ILMO./A. MAGISTRADO D/DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a catorce de Julio de dos mil diez.
La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Abel , Margarita y Verónica , siendo partes en esta instancia, como apelantes Abel , Margarita y Verónica , asistidos del Letrado D. RAFAEL CID CID.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCION nº 001 de OURENSE, con fecha 19-10-09 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que el 10 de abril de 2009 sobre las 10:00 horas de la mañana, doña Coro se persona en compañía de su compañero sentimental don Ezequiel y de dos agentes de la policía local de Allariz en el local que en aquel momento explotaba al 50% con su sobrino Abel .
Que al entrar en el local se encontraba en su interior Margarita , madre de Abel , que en ese momento metió en una bolsa de plástico una serie de monedas que se encontraban en la máquina registradora del bar, monedas que sumaban en torno a 300 euros iniciándose entonces una discusión entre Coro y Margarita .
Poco después llegaron al local Abel y su novia Verónica , continuando con ellos la discusión hasta el punto de comenzar un forcejeo entre Coro , Margarita , Abel y Verónica al objeto de apoderarse de la bolsa de plástico en la que Margarita había introducido el dinero antes indicado, llegando incluso en el curso de dicho forcejeo Verónica a tirar del pelo a Coro .
Segundo.- A consecuencia del forcejeo indicado doña Coro sufrió una serie de lesiones de las que tardó en recuperarse un total de 30 días, 5 de los cuales fueron impeditivos y 25 no impeditivos, restándole como secuelas algia y cervical post traumática y muñeca dolorosa.
Tercero.- De igual modo a consecuencia del forcejeo antes referido a doña Margarita también se le produjeron una serie de lesiones de las que tardó en recuperarse un total de 21 días, 10 de carácter impeditivos y 11 de carácter no impeditivos sin que le restase ningún tipo de secuela.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO Que debo absolver y absuelvo a doña Margarita de la falta de injurias imputada declarándose las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Coro y a don Ezequiel de la falta de injurias imputada declarándose las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a doña Margarita de la falta de apropiación indebida imputada declarándose las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel de la falta de lesiones imputada declarándose las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Ángel de la falta de lesiones imputada declarándose las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a doña Verónica , como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato, a la pena de 10 días multa, a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas al condenado.
Que debo condenar y condeno a doña Coro , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a doña Margarita en la cantidad de 100 EUR, con expresa condena en costas al condenado.
Que debo condenar y condeno a Margarita , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa condena en costas al condenado.
Que debo condenar y condeno a Abel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa condena en costas al condenado.
Que debo condenar y condeno a Verónica , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa condena en costas al condenado.
Que debo condenar y condeno a Abel , a Margarita y a doña Verónica que indemnicen de forma y manera solidaria a doña Coro en la cantidad de 300 EUR...".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado D. RAFAEL CID CID en defensa de Abel , Margarita y Verónica motivándolo en error en la apreciación de las pruebas del que se dio traslado a las demás partes sin que se formulase alegación alguna, el cual fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Y habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, por la que se condena, entre otros, a los denunciados Abel , Margarita y Verónica , como autores responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , así como, en el caso de la última mencionada, de una falta de maltrato del art. 617.2 del mismo Cuerpo Legal, se formula por su letrado recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Invoca la recurrente como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba e interesa la absolución de aquéllos, así como la condena de otra de las partes que resultó absuelta en primera instancia.
SEGUNDO.- En lo que hace al último de los pronunciamientos interesados, debe partirse de la doctrina que a este respecto ha reiterado el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
En el supuesto que nos ocupa, no se ha celebrado nueva vista por cuanto el recurrente no la ha interesado, y, en consecuencia, ni han sido oídos los denunciados ni los denunciantes, cuyos testimonios podrían, en su caso, fundamentar un pronunciamiento condenatorio, razón por la que, con acatamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que el Juzgador obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluírse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina, en materia de apelación, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, sí como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". No obstante lo señalado, el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, respondiendo la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que resulta acreditada la concurrencia de las tres faltas de lesiones imputadas a los denunciados. Debe adelantarse que no se comparte, sin embargo, la calificación que el Juzgador efectúa de la concreta actuación de Verónica , a la que se condena, además, como autora responsable de una falta de maltrato.
En cuanto a la primera de las imputaciones, valora debidamente el Juzgador la declaración de la propia víctima, que reúne los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada prueba de cargo suficiente, al resultar persistente, no apreciarse contradicciones en la misma y resultar corroborada por datos periféricos, fundamentalmente el traducido en parte de primera asistencia (de tan solo un día después de la ocurrencia de los hechos), en el que se refleja la existencia de lesiones compatibles con el forcejeo denunciado y presenciado por los agentes de la Policía Local. No se considera relevante, en lo que a la testifical de estos últimos respecta, que no se apercibieran los agentes de la existencia de un resultado lesivo, dadas las características del presentado por Coro , no apreciable a simple vista, debiendo en este punto significarse que en idéntica situación se encuentra la denunciante-denunciada Margarita , a la que también se reconoce como agredida y en la que tampoco se advirtió lesión alguna por aquéllos.
Debe destacarse que también ha tenido en consideración el Juzgador la declaración de los denunciados, con debida valoración de la credibilidad que los mismos le merecen, y todo ello desde la privilegiada postura de la inmediación, concluyendo en un resultado coherente y lógico.
Ahora bien, en el caso de la denunciada Verónica , la agresión que se estima acreditada y que el relato fáctico recoge como una única acción, y que constituye la falta de lesiones objeto de condena, debe subsumir el maltrato imputado a la misma; no debe olvidarse que, tal y como se desprende de lo actuado, la misma, en el transcurso del forcejeo tiró de pelo a la denunciante. Procede, pues, acoger el recurso formulado en lo que a este pronunciamiento se refiere.
CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil que también resulta discutida, no cabe tampoco apreciar el error valorativo invocado, debiendo significarse que señala el Juzgador a favor de la lesionada Coro una indemnización de 300 euros, cantidad que se estima plenamente ajustada a las lesiones y secuelas padecidas, habida cuenta de la existencia de patología previa que, obviamente, ha sido tenida en consideración a tenor de la cifra fijada. Téngase en cuenta las cantidades señaladas en el baremo que viene aplicándose por analogía por días impeditivos y no impeditivos, y que de haber sido atendidas atendiendo al informe médico forense, habría determinado una suma notablemente superior a la fijada en sentencia.
Y se estima de igual modo ajustada y proporcionada a la entidad de las lesiones la suma otorgada a la también perjudicada Margarita , quien, por cierto, en el acto de juicio manifestó no reclamar por las mismas.
La pena de multa impuesta a la denunciada Verónica , cuestionada también en el recurso, debe entenderse proporcionada, encontrándose en el mínimo legalmente establecido y siendo la cuota -de cinco euros diarios- ajustada, habiéndose pronunciado reiteradamente esta Sala sobre tal cuestión estimando que, "atendida la cuota mínima y máxima señalada en el art. 50.4 CP , de 2 a 400 euros, no puede calificarse de excesiva la señalada por la Juzgadora, de cuatro euros, entendiendo que para su fijación se han tenido en consideración unos ingresos mínimos, no pudiendo, por ello, estimarse desproporcionada. La cuota pretendida por el recurrente, de 1,20 euros, debe reservarse, como también ya se ha señalado por la Sala, para supuestos de indigencia, no acreditada en el supuesto sometido a apelación".
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y, en atención a lo expuesto:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abel , Margarita y Verónica contra la sentencia dictada con fecha 19-10-09 por el JDO. DE INSTRUCCION nº 001 de OURENSE en el JUICIO DE FALTAS 0000189/2009 , debo revocar la referida resolución, en el único de sentido de absolver libremente a la última mencionada de la falta de maltrato que se le imputaba, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala de su razón, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
