Última revisión
13/10/2011
Sentencia Penal Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 69/2011 de 13 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 305/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100168
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 305/2011
En la Ciudad de Cádiz a 13 de Octubre de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 572/10 del Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Fra. (Cádiz), rollo de Sala nº 69/2011, siendo parte apelante D. Florencio y parte apelada Dª Sagrario y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Fra. (Cádiz) con fecha 28/03/2011 , se dictó Sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"CONDENO a Florencio como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agente de la autoridad a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios (180 euros), con la misma responsabilidad personal subsidiaria, y a que indemnice a Sagrario en la cantidad de 7.683,25 euros, por las lesiones sufridas.
Como accesoria de esta última falta CONDENO a Florencio a la pena de prohibición de alejamiento del centro médico en que trabaja Sagrario , por tiempo de seis meses, a cuyo efecto notifíquese la presente resolución al centro de salud PADRE SALADO, sito en la Calle Jardines S/N de esta localidad, a los efectos Administrativos consiguientes."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado magistrado de la sección al que por turno correspondió su conocimiento , quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso , se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva por no ser los hechos debatidos constitutivos de falta, o en su defecto, se declaren nulas todas las actuaciones procesales. Alega en primer lugar indefensión, ya que su mandante no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban hasta el día antes de la celebración del juicio, compareció en el juzgado al día siguiente para intentar retrasar la fecha del juicio hasta solicitar Letrado para su defensa, lo que no le fue concedido no habiéndosele permitido defenderse, incluso considerándose sus preguntas capciosas , sugestivas o impertinentes. En segundo lugar se considera excesiva , desproporcionada e incorrecta la condena por la falta del artículo 634 del Código Penal, siendo discutible el carácter de agente de la autoridad que se le quiere conferir a la denunciante, cuando no tiene la condición de funcionario público, procediendo su libre absolución.
En cuanto a la falta de lesiones, no la considera ajustada a derecho, pues ha quedado probado que no ha habido ninguna agresión física del denunciado a la denunciante, no habiendo por su parte ánimo de lesionar y de hecho se le condena por una falta de respeto. El "animus laedendi"del artículo 617 queda totalmente desvirtuado en los hechos que nos ocupan y resultan totalmente desproporcionadas las lesiones psicológicas que padece doña Sagrario con la levedad de los hechos ocurridos, no guardando relación de causa-efecto los hechos ocurridos con las lesiones. Por otra parte doña Sagrario ha reconocido en su testifical que no estuvo ningún día de baja médica ni laboral y por consiguiente estuvo desarrollando su trabajo habitual desde el primer día, por lo que no puede establecerse una cantidad por días impeditivos que no existieron; la denunciante respondió tajantemente que estuvo trabajando desde el primer día , resultando al menos dudoso el parte forense en cuanto a los días impeditivo y secuelas, parte que no fue ratificado en la vista oral y que no demuestra la causa-efecto de los padecimientos psicológicos de la denunciante. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La alegada indefensión, ya que su mandante no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban hasta el día antes de la celebración del juicio, y que intentó retrasar la fecha del juicio hasta solicitar letrado para su defensa y no le fue concedido , no puede prosperar, ya que en primer lugar no es preceptiva la asistencia letrada en el juicio de faltas, aunque sí se le apercibe , tal y como consta en las actuaciones, que puede comparecer asistido de Letrado, no constando ni documentalmente ni en la grabación del juicio la petición de suspensión, y en la cédula de citación se refleja que iba acompañada de copia de la denuncia, tanto de la interpuesta en la Guardia Civil como en el Juzgado. Se objeta en segundo lugar que las expresiones de falta de respeto no quedan suficientemente probadas, entrando en la valoración de la prueba. A este respecto, la credibilidad que merece el testimonio de la perjudicada es plena al reunir los presupuestos requeridos por reiterada jurisprudencia para concederle el carácter de prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia; credibilidad objetiva, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación , sin que haya en consecuencia cabida para la aplicación del principio in dubio pro reo. Por otra parte, la apreciación de tal testimonio la lleva a cabo el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, por lo que debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio , reconocida en los artículos citados y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia como efectivamente lo lleva a cabo, por lo que este motivo debe decaer. En definitiva, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la Sentencia recurrida. Alega además que es discutible el carácter de agente de la autoridad que se le quiere conferir a la denunciante , cuando no tiene la condición de funcionario público, lo que tampoco puede ser acogido por las propias razones de la sentencia apelada que se dan por reproducidas, estando acreditado el ejercicio de funciones públicas por parte de doña Sagrario al momento de los hechos.
TERCERO .- En cuanto a la falta de lesiones, debe estimarse el recurso, pues probado que no ha habido ninguna agresión física del denunciado a la denunciante, el "animus laedendi"del artículo 617 queda totalmente desvirtuado y como señala el apelante resultan totalmente desproporcionadas las lesiones psicológicas que padece doña Sagrario con la levedad de los hechos ocurridos , no habiendo quedado probado que guarden relación de causa-efecto los hechos ocurridos con las lesiones , al no haberse producido la ratificación del informe médico y sometido a contradicción. Además doña Sagrario ha reconocido que no estuvo ningún día de baja médica ni laboral y por consiguiente estuvo desarrollando su trabajo habitual desde el primer día , por lo que existe la duda razonable acerca de la existencia de lesiones y su alcance. Por ello, procede la estimación del recurso y la absolución del apelante respecto de la falta de lesiones y consiguiente indemnización, confirmándose los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo a la falta de lesiones, de la que se absuelve a Florencio, confirmándose los restantes pronunciamientos, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
