Sentencia Penal Nº 305/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 158/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 11 DE MALAGA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO: 639/2010

ROLLO DE APELACION NÚMERO: 158/11

SENTENCIA Nº 305/11

En la ciudad de Málaga, a 25 de mayo de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 639/2010 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de vejaciones siendo el denunciante DON Julián , que figura en el rollo como apelante.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" Que el día 22 de diciembre de 2010, Julián se personó en el centro escolar COLEGIO GREGORIO MARAÑON sito en la Cala del Moral de Málaga, al objeto de recoger a su hija menor de edad, conforme a lo establecido en auto de 29/11/2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga , cuando coincidió con su exmujer Ofelia , produciéndose una discusión entre ambos motivada, al parecer, por la negativa de la menor a irse con el padre."

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a D/Dª Ofelia , declarándose de oficio las costas procesales ."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por DON Julián manifestando su desacuerdo con el fallo de la sentencia solicitando que sea condenada la denunciada Doña Ofelia como autora de una falta de vejaciones a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios.

Fundamente su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que la denunciante reconoce haber proferido expresiones que estima resultan vejatorias. Manifiesta que en el juicio oral no se visionó una grabación de los hechos, cuya trascripción había sido presentada y no impugnada, si bien no basa el recurso en dicha circunstancia, ni solicita su práctica.

TERCERO: Admitido el recurso y dado el oportuno traslado a la denunciada lo impugna, volviendo a dar su versión de los hechos y poniendo de manifiesto que en ningún momento se negó a que su hija se marchara con su padre.

El Ministerio Fiscal impugna a su vez el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente manifiesta que se ha producido error en la valoración de la prueba, no resultando así del contenido de las actuaciones.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

En el presente caso, el Juzgador de Instancia valorando las declaraciones de los implicados y la documental obrante en autos, considera que existen dudas que no permiten aplicar una sanción penal a la denunciada. Extrae de los medios de prueba con los que ha contado que ha existido una discusión en el seno de la ex pareja, sin que su contenido alcance los caracteres de infracción criminal. La resolución impugnada se estima conforme a derecho, sin que se aprecie en la fundamentación jurídica de la misma error manifiesto, incongruencia o lesión de los principios fundamentales de la lógica, no existiendo por tanto razones para que la Sala pueda revocar la meritada sentencia.

SEGUNDO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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