Sentencia Penal Nº 305/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 113/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 113/2010

P. Abreviado num. 99/2010

J. Instrucción 2 de Valencia

SENTENCIA 305/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 99/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 113/2010, por delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación, contra las personas que seguidamente se mencionan:

Pablo , nacido en Valencia el día 2-10-1988, hijo de José Francisco y de Josefa, sin antecedentes penales, solvente parcial, con D.N.I. NUM000 , vecino de Valencia, C/ DIRECCION000 , num. NUM001 y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 3-6-2010, representado por la Procuradora Dª. Isabel Molina Noguerol y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez Simón.

Sixto , nacido en Valencia el día 2-12-1990, hijo de Francisco y Rosa, sin antecedentes penales, solvente, con D.N.I. NUM002 , vecino de Valencia, C/ DIRECCION001 , num. NUM003 , en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 3-6-2010, representado por la procuradora Dª. Silvia Iniesta Medina y defendido por el Letrado D. Francisco Eduardo Montés Hernández.

Luis Miguel , nacido en Valencia el día 9-12-1991, hijo de Juan José y M. Teresa, sin antecedentes penales, solvente parcial, con D.N.I. NUM004 , vecino de Valencia, C/ DIRECCION002 , num. NUM005 , en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 3-6-2010, representado por la procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y defendido por el Letrado D. José M. Fontes Carrión.

Alberto , nacido en Valencia el día 3-2-1989, hijod e Carlos y Juana, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM006 , vecino de Chirivella (Valencia), C/ DIRECCION003 num. NUM007 , en LIBERTAD PROVISIONAL pro esta causa, representado por el Procurador D. Alejandro José Barra Pla y defendido por el Letrado D. Pablo Aguirre García.

Celestino , nacido en Valencia el día 6-6-1990, hijo de Francisco y Carmen, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con D.N.I. NUM008 , vecino de Valencia, C/ DIRECCION004 , num. NUM009 , en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, representado por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir y defendido por el Letrado D. Javier C. Robles Mons.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Ana Palomares y los mencionados acusados, representados y defendidos, respectivamente, por los profesionales más arriba mencionados.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 5-4-2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 99/2010 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 113/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de los delitos que seguidamente se menciona, acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a quienes a continuación se indica, para quienes solicitó las penas que a renglón seguido se expresan, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que seguidamente se refieren:

1.- Un delito (hecho descrito en el apartado A) de la Conclusión Primera) de detención ilegal del artículo 163.1 C. P ., en concurso medial con un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso de los artículos 237, 242.1 y 2 C. Penal , del que son responsables, en concepto de autores, Pablo y Sixto , concurriendo en aquel la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5 C.P .) y en éste la de reparación del daño, para quienes solicitó la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 5 años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito (hecho descrito en el apartado B) de robo con intimidación y uso de medio peligroso de los artículos 237, en relación con 242.1 y 2 C. Penal , acusado como responsable, en concepto de autor a Pablo , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5 C.P .), solicitando la pena de prisión de 4 años y accesoria legal.

3.- Un delito (hecho descrito en el apartado C) de robo con violencia de los artículos 237, en relación con 242.1 C. Penal , acusando, como responsable en concepto de autores a Pablo , Alberto y Celestino , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5ª C.P .) en el primero, solicitando la pena de prisión de 2 años y 6 meses y accesoria legal para Pablo y la de 2 años y accesoria legal para cada uno de los otros dos acusados, Alberto y Celestino .

4.- Un delito (hecho D) de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237, en relación con 242.1 y 2 C. Penal , acusando como responsables, en concepto de autores, a Pablo y a Luis Miguel , concurriendo en aquel la atenuante de reparación parcial del daño y, en éste, la de reparación del daño (art. 21.5ª. C.P .), a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años de prisión y accesoria legal.

Asimismo, interesó la condena de los acusados al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Las direcciones letradas de las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron:

La del acusado Pablo , entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución; subsidiariamente y para el caso de condena, consideró que los hechos descritos en el apartado A) de la Conclusión Primera del escrito de acusación, no son constitutivos de un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el ánimo de lucro perseguido con el robo, interesando, de otro lado, la aplicabilidad, en los cuatro delitos por los que ha sido acusado, de las atenuantes de reparación del daño (art. 21.5 C.P .) y de confesión (art. 21.4 C.P .), solicitando la imposición, por cada uno de los cuatro delitos, de la pena de prisión de 1 año y 6 meses.

La defensa del acusado Sixto , entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución; subsidiariamente y para el caso de condena, consideró que los hechos no pueden ser calificados de detención ilegal y, además, que no medió instrumento peligroso, interesando, en orden a la individualización de la pena, se tomasen en consideración las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) La eximente incompleta de trastorno mental transitorio por ludopatía (art. 20.1, en relación con 21.1 C.P .) o, en su caso, como atenuante por analogía (21.6 C.P. en su anterior redacción); b) La eximente incompleta de trastorno antisocial de la personalidad (art. 21.6, en relación con 20.1 C.P .); c) La atenuante de confesión (art. 21.4 C.P .); d) La atenuante de reparación del daño (art. 21.5 C.P .) y e) La atenuante de drogadicción (art. 21.2 C.P .).

La defensa del acusado Luis Miguel , entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución; subsidiariamente solicitó que el robo por el que ha sido acusado no sea considerado como robo con uso de instrumento peligroso, sino robo con intimidación sin más (art. 237, en relación con 242.1 C.P .) y sean aplicadas las atenuantes de confesión (ar. 21.4 C.P.) y reparación del daño (artl 21.5 C.P.), solicitando la pena de prisión de 1 año y 6 meses para el caso de apreciar las dos atenuantes o, de 2 años de prisión, para el supuesto de estimar tan solo una de ellas.

Las defensas de los acusados Alberto y Celestino , admitieron la participación de éstos en el delito por el que fueron acusados por el M. Fiscal, adhiriéndose a la petición de condena efectuada por el mismo.

HECHOS PROBADOS

I) Siendo sobre las 21:30 horas del día 16 de febrero de 2010 los acusados Pablo y Sixto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con una tercera persona no identificada, abordaron a Jose María cuando este iba andando por el Campus dels Tarongers de Valencia y, al paso que Sixto le exhibía una navaja, aquel le dijo " dame todo lo que llevas y mira hacia abajo ", apoderándose de su D.N.I. y una tarjeta de crédito de la entidad "Bancaja" y como quiera que Jose María no llevaba dinero encima, los acusados le exigieron que les acompañase hasta un cajero con la finalidad de hacer uso de la tarjeta, llegando a un cajero ubicado en la Avda. Blasco Ibáñez y al haber gente en su interior, esperaron un rato, pero como las personas que allí había no se marchaban, decidieron los acusados dirigirse a otro, como así hicieron, llevando a Jose María hasta el cajero de "Caixa Popular" sito en la C/ Musico Ginés, no pudiendo sacar dinero al no ser de la misma red operativa que lo era la tarjeta, desplazándose, a continuación, a un cajero de "Bancaja" ubicado en la C/ José María de Haro, sin poder hacer extracción alguna, por cuanto, pese a intentar sacar 300,00 euros, carecía de saldo.

Los acusados se sintieron molestos al ver que no habían obtenido dinero por lo que, sin dejar de exhibir la navaja, intimidaron a Jose María con matarle a él y su familia sino les entregaba dinero, ante cuya situación y el temor que tenía de que los acusados pudieren llevar a cabo sus amenazas, dijo a éstos que en la residencia donde vivía tenía dinero, dirigiéndose los cuatro hacia la residencia "Damiá Bonet", situada en la C/ Serpis, num. 27 de esta ciudad y, una vez llegaron a dicho lugar, el acusado Sixto , quien no dejaba de exhibir la navaja, subió con Jose María a la habitación que este ocupaba, quedándose en las inmediaciones Pablo y la tercera persona que con ellos iba, habiéndole quitado éstos a Jose María su mochila, en cuyo interior, además de otros efectos personales, se encontraba su teléfono móvil Nokia, modelo 96.

Una vez en al habitación, Jose María hizo entrega al acusado de 600,00 euros en efectivo, cogiendo éste un ordenador portátil, con su correspondiente cargador, que vio encima de la mesa, bajando seguidamente a la calle, llevando a Jose María hacia un descampado situado a unos 500 metros de la residencia, donde los acusados continuaron intimidándole diciéndole " no se te ocurra denunciar los hechos ", devolviéndole la mochila, indicándole Pablo que andase delante de él hasta que, finalmente, le dijo que contase hasta cinco antes de irse, quedándose los acusados con su teléfono móvil y DNI.

Jose María permaneció retenido por los acusados alrededor de 1 hora.

Los efectos sustraídos han sido tasados en 400 euros.

II) En torno a las 23:30 horas del día 1 de marzo de 2010 el acusado Pablo , en compañía de otras dos personas no identificadas y puestos de común acuerdo, abordaron en la C/ Serpis de Valencia a Eliseo y a Fidel , a quienes pidieron un cigarro, contestando éstos que no fumaban, alejándose aquellos unos metros para, seguidamente, regresar, momento en que esgrimiendo Pablo una navaja de tamaño considerable, les exigieron, al tiempo que les intimidaban con matarles si no accedían a ello, la entrega de todo lo que llevasen, sustrayendo a Eliseo una chaqueta de la marca "Polo Ralpf Laurent", un teléfono móvil "Nokia" y 6,00 euros en efectivo, al paso que a Fidel le quitaron 10,00 euros, intentando, de otro lado, que éste extrajera dinero con las tarjetas de crédito que portaba, desistiendo de ello al comentarles Eliseo que se trataba de tarjetas norteameicanas que no tenían operatividad en los cajeros automáticos españoles y viendo los acusados que ya no iban a obtener más dinero, dijeron a Eliseo . que en algún lugar tendría que tener el dinero el amigo de éste, insistiéndole aquel que las tarjetas no tenían funcionalidad en los cajeros, llevando a los acusados hasta un lugar apartado, donde los dejaron marchar, no sin antes decirles Pablo " quedaros con mi cara y no digáis nada a la policía"

Los efectos sustraídos han sido tasados en 210,00 euros.

III) Sobre las 22:00 horas del día 10 de marzo de 2010 los acusados Pablo , Alberto Y Celestino , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, abordaron por la espalda a Onesimo cuando este iba andando por la C/ Serpis de Valencia, a quien sujetaron y llevaron hasta un lugar apartado, donde le dijeron en tono intimidatorio " como te muevas te vamos a pegar una paliza que te vamos a matar, danos todo lo que llevas ", sustrayéndole un teléfono móvil Motorota, modelo V-3.Razor y la cartera, exigiéndole que les acompañase hasta un cajero cercano para sacar dinero con las tarjetas de crédito que Onesimo llevaba, una de ellas de la "CAM" y la otra de "Bancaja", si bien, una vez llegaron al cajero, al no funcionar el mismo, no pudo realizar extracción alguna, siendo obligado a acompañarles a otro cajero, éste de "La Caixa", donde extrajo 40,00 euros con aquella tarjeta y 140,00 euros con ésta, siendo sujetado, a continuación, del hombro, dirigiéndose hasta la estación de metro de Ayora, donde le devolvieron la cartera y las tarjetas, diciéndole en el mismo tono intimidatorio, " nos quedamos con tu D.N.I., no se te ocurra denunciar ".

El teléfono móvil sustraído fue tasado en 35,00 euros.

El D.N.I. de Onesimo fue ocupad en poder del acusado Alberto en fecha 3-5-2010, con ocasión de la detención practicada sobre el mismo con ocasión de hechos ajenos a los de autos.

IV) Alrededor de las 00:00 horas del día 15 de abril de 2010 los acusados Pablo y Luis Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo abordaron, en la Plaza del Campus dels Tarongers de Valencia, a Luis Andrés y esgrimiendo Israel un cuchillo de unos 20 cms. de longitud, el que el colocó a la altura del estómago, le exigieron la entrega de todo lo que llevase, sustrayéndole un teléfono móvil Sony Ericson, modelo K-530-C, un ordenador portátil marca HP modelo 6520S, un mp3 marca I River y 25,00 euros en efectivo.

Los expresados objetos fueron tasados en 525,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos, a saber:

Acusado Pablo :

I.- Con respecto a los hechos cometidos en fecha 16-2-2010 y reflejados en el extremo I) del relato de hechos probados, ha de destacarse:

1.- El reconocimiento en rueda efectuado por el perjudicado Jose María en fecha 9-6-2010 en sede judicial (fol. 817), habiéndolo reconocido previamente en fotografía en la comisaría en fecha 26-5-2010 (fol. 88), reconociendo sin ningún tenedero de dudas al acusado como "... la persona que llevaba la voz cantante ..." (fol. 87), ratificando su declaración ante el Juzgado en fecha 3-6-2010 (fol. 824 y siguientes), explicando con detalle en el plenario - en el mismo sentido en que lo hizo en las declaraciones prestadas con anterioridad- lo sucedido y cuál fue el papel desempeñado por dicho acusado, así como por el también acusado Sixto .

2.- Las propias manifestaciones prestadas por el acusado quien, ya en comisaría (fol. 55 y siguientes), reconoció su participación en los hechos, ratificando dicho reconocimeinto en declaración prestada en fase de instrucción en fecha 3-6-2010 (fols. 164 y siguientes) y, más tarde, en el plenario.

3.- Lo declarado por el coacusado Sixto , quien manifestó en el juicio oral que los hechos fueron cometidos junto con Pablo y un tal Cristian.

Han pretendido poner en duda las direcciones letradas de estos acusados la forma en cómo ocurrieron los hechos, el uso de un medio peligroso, la intervención en el hecho de sus respectivos defendidos y el tiempo que duró la accion delictiva. Pues bien, la prueba ha permitido revelar que:

a.- Por lo que se refiere a la forma en cómo discurrieron los hechos fue muy ilustrativo el testimonio prestado en el juicio oral por el perjudicado, quien dio toda suerte de detalles acerca de cómo se fue desarrollando la accion delictiva, desde el traslado hasta tres cajeros, en los que no consiguió, por motivos diferentes, extraer cantidad dineraria alguna, hasta que llegó a la residencia donde vivía, siempre acompañado por los acusados, Pablo , Sixto y un tercero no identificado, partiendo del perjudicado la iniciativa de ir a la habitación que ocupaba en la residencia citada a fin de hacerles entrega del dinero que tenía en dicho lugar, procediendo la víctima de tal modo ante el temor que tenia de que, bien a ésta o bien a su familia, pudiere ocurrirle algo con motivo de las amenazas recibidas de los acusados, más arriba especificadas, así como la exhibición constante de una navaja, estando convencido el perjudicado, porque así se lo hicieron ver los acusados, que si no les daba dinero, llevarían a efecto las amenazas vertidas, siendo el indicado testimonio claro, preciso y contundente, describiendo cómo el coacusado Sixto subió con el testigo a la habitación de la residencia, intimidándole en todo momento con la navaja, mientras que sus compinches se quedaban en las inmediaciones de la residencia esperando, entregando el perjudicado al referido acusado 600,00 euros que tenia en efectivo, cogiendo éste un ordenador que vio sobre la mesa.

b. En relación con la existencia y uso de la navaja, también el testigo fue muy claro, respondiendo una y otra vez, a las preguntas encaminadas a la citada arma, que no tenía duda alguna de que lo que le fue exhibido constantemente, desde el principio hasta el fin del suceso depredatorio, fue una navaja y ello no fue un dato novedoso introducido en el plenario, como pretendió dar a entender la defensa del acusado Sixto , sino que el testigo, en su declaración lineal en este y el resto de los aspectos que rodean a la comentada sustracción, ya hizo alusión a la navaja en la denuncia inicial presentada en la comisaría en fecha 17-3-2010 ("... uno de ellos le muestra una navaja a la vez que otro le dice dame todo lo que llevas y mira hacia abajo ..." -fol. 1-); en idéntico sentido en la ampliación obrante al folio 6 y siguientes y en la declaración prestada en fase de instrucción, explicando que quien llevaba la navaja es el que subió con él a la habitación de la residencia y que resultó ser el acusado Sixto , a cuya autoría aludiremos más adelante.

La dirección letrada del acusado Pablo , en su empeño por considerar que la calificación que merecieren los hechos no fuese el de robo con uso de medio peligroso, ha pretendido desvincular a su defendido del arma en cuestión, sin embargo dicho planteamiento no puede ser acogido por cuanto, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia ( SSTS 725/2006, 26-6 ; 842/2005, 28-6 ), resulta intrascendente cuál de los dos acusados portara la navaja en cuestión y la utilizase en la ejecución del acto depredatorio, puesto que la existencia de un "pactum scaeleris" previo entre ellos corresponsabiliza a uno y otro partícipes por el " modus operandi " realizado que, en todo caso, se acomoda a lo habitual en este tipo de actuaciones delictivas y no existe dato alguno que sugiera que el acusado Pablo no conociera ni hubiera previsto la utilización del mencionado instrumento, sino, según se describen los hechos, todo lo contrario; existe comunicabilidad, no solo por la realidad de un concierto previo, sino por el protagonismo asumido por uno y otro acusado, que pone de manifiesto la situación de condominio del hecho. Resulta claro por la descripción que de los hechos ha realizado la víctima, que el acusado Israel no portaba el arma, pero asumió, desde el principio, un papel que, además, fue de claro protagonismo, afirmando el testigo en el plenario, en idéntica línea a lo ya declarado con anterioridad, que la persona a la que reconoció, primero fotográficamente y, más tarde, en rueda, "... era el dominante y daba las instrucciones ...".

c.- En cuanto al tiempo que duró la accion, ha quedado claro que fue alrededor de una hora, explicando el testigo que salio de la facultad sobre las 21:15 horas y cuando se encontraba en el Campus dels Tarongers, esto es, junto a la facultad, fue abordado por los acusados, yendo posteriormente a los 3 cajeros y, seguidamente, a la residencia para, a continuación y cuando ya habían obtenido los acusados el botín, a un descampado donde todavía permaneció un rato con éstos hasta que le dejaron marchar, yendo a continuación el perjudicado a llamar a su madre, lo que ocurrió, según afirmó, a las 22:30 horas. La explicación es lógica, coherente y razonable y, además, coincidente con lo declarado por el acusado Pablo en el Juicio oral, quien, al ser preguntado por el tiempo que duró la accion, manifestó que "...... supongo que sería una hora u hora y algo .......".

La privación de la libertad deambulatoria duró, en esta sustracción, mas allá del acto depredatorio, lo que, como más adelante se razonará, tendrá sus consecuencias jurídico-penales.

II. - En relación con la sustracción del día 1 de marzo de 2010 , cobra relevancia:

1.- El reconocimiento en rueda efectuado por el perjudicado Eliseo en fecha 9-6-2010 en fase de instrucción (fol. 813), reconociendo al acusado como uno de los autores del hecho, en consonancia con el reconocimiento fotográfico llevado a efecto en dependencias policiales (fols. 82/84), refiriendo a éste acusado como al que "... levaba el arma y posible cabecilla..." , ratificando dicha declaración en sede judicial (fol. 828) y, posteriormente, en el plenario, donde insistió en el papel que desempeñaba dicho acusado.

2.- El reconocimiento realizado por el propio acusado en el juicio oral, en consonancia con lo ya declarado, en esencia, en fase de instrucción (fols. 164 y siguientes) y, anteriormente, en sede policial (fols. 55 y siguientes); tan solo modificó su declaración en la medida en que, en el juicio oral, dijo no recordar si en esta sustracción iba o no acompañado de los acusados Sixto y Luis Miguel .

En cuanto a la forma en cómo ocurrieron los hechos, éstos fueron relatados en el plenario con riqueza de detalles por el perjudicado Eliseo , quien explicó que los autores de la sustracción eran tres personas, quienes les abordaron, a él y a su amigo norteamericano, dos por la espalda, colocándose el otro delante, siendo amenazados de muerte si no les daban lo que llevasen encima, refiriendo que uno de ellos, al que reconoció en rueda, llevaba una navaja, la que esgrimió, apoderándose de un teléfono móvil, una chaqueta y 6,00 euros del testigo, así como 10,00 euros del acompañante de éste, manifestando cómo llegó a convencer al acusado y a su compinches de que las tarjetas de crédito que portaba el acompañante del testigo no tenían operatividad en cajeros españoles. Al igual que el perjudicado en la primera sustracción aludida, también la victima de esta segunda sustracción fue muy clara en su exposición, así como contundente, coincidente, en esencia, con lo manifestado en declaraciones anteriores.

Ha pretendido la defensa cuestionar la utilización del medio peligroso, pero la declaración del testigo no ofrece duda alguna al respecto; se le preguntó en el plenario sobre dicho extremo y respondió con contundencia y ya, desde el principio, expuso que "... uno de ellos sacó una navaja de tamaño considerable y les indicó de forma intimidatoria que sacaran todo lo que llevaban en el bolsillo... " (fols. 82 y siguientes, en relación con 828 y siguientes).

III .- Con respecto a los hechos del día 10 de marzo de 2010 , ha de tomarse en consideración los siguientes datos:

1.- Manifestaciones prestadas en el juicio oral por el coacusado Alberto , quien implicó en los hechos al acusado Israel desde el mismo momento en que a aquel le fue ocupado en su poder -en fecha 3-5-2010- el D.N.I. del perjudicado Onesimo (fols. 611 y siguientes, en relación con 159 y 882 y siguientes).

2.- El reconocimiento efectuado en el plenario por el propio acusado Pablo de su participación en los hechos, en relación con lo ya declarado con anterioridad (fols. 55 y siguientes y 164 y siguientes).

En cuanto a la forma en cómo ocurrieron los hechos, los acusados Pablo y Alberto relataron el desarrollo de los mismos, coincidentes, en sus aspectos esenciales, con la descripción efectuada por la víctima, siendo dicho relato el reflejo de la descripción contenida en los hechos declarados probados.

IV.- En lo atinente a la sustracción de fecha 15 de abril de 2010 , han de ser considerados:

1.- El reconocimiento en rueda a presencia judicial efectuado por la víctima Luis Andrés en fecha 9-6-2010 (fol. 816), reproducido mediante su lectura en el juicio oral (art. 730 L. E. Crim .).

2.- Manifestaciones prestadas en el plenario por el coacusado Luis Miguel , en las que implica a Pablo en la sustracción referenciada, como ya hiciera aquel desde un principio en sede policial (fols. 73 y siguientes) y, más adelante, en fase de instrucción (fols. 171 y siguientes).

3.- El propio reconocimiento de los hechos realizado por este acusado en el juicio oral (en relación con declaración fols. 55 y siguientes y 164 y siguientes).

Con respecto al modo en cómo discurrió el suceso fue explicado por los acusados Pablo y Luis Miguel , coincidiendo con el relato que de los mismos efectuó la víctima, discrepando tan solo en cuanto al uso del arma, negándolo aquellos y afirmándolo ésta, quien dejo claro que los acusados esgrimieron un cuchillo, refiriendo que "... empuñando uno de ellos un cuchillo de unos veinte centímetros de longitud, a la altura del estómago ..." -fol. 210, en relación con 826).

Resulta de una claridad meridiana que los acusados de esta sustracción esgrimieron un medio peligroso en la comisión del hecho, teniendo tal consideración lo mismo un "cuchillo" que una "navaja" (denominación ésta utilizada por el perjudicado en la declaración prestada en sede judicial), sin que tenga mayor trascendencia, a los fines que ahora interesa, la denominación que se hubiere dado de la repetida arma, pues, en definitiva, ésta quedó adecuadamente descrita en la denuncia presentada ("... de unos veinte centímetros de longitud ..."), mas adelante ratificada a presencia judicial.

Medio peligroso es aquel que, por su propia naturaleza o forma en que puede ser manejado, representa un riesgo potencialmente grave para la vida o la integridad física de la persona amenazada, como consecuencia de haber aumentado o potenciado la capacidad agresiva de su portador, disminuyendo la capacidad defensiva de aquella (SSTS753/2004, 11-6; 1739/2002, 23-10), señalando la STS 54/2011, 25-1 , para una navaja de reducido tamaño - 5 cms. de longitud, muy inferior al arma utilizada en los hechos ahora analizados- que ".... Una navaja como la empleada por el acusado, aunque fuese de pequeñas dimensiones, es un arma blanca y es idónea, por supuesto, para inferir un grave daño a la integridad física de una persona y, por otra parte, la intimidación que se produce esgrimiéndola es significativamente mayor que la que pueda conseguirse por otro medio. Es por ello por lo que el uso de un arma o medio peligroso ha dado lugar a la creación legislativa de un tipo agravado de robo que la jurisprudencia ha interpretado se integra con la mera exhibición de uno de tales utensilios..."; en el mismo sentido las SSTS 1199/2000, 28-6 y 939/2004, 12-7 y, para un cuchillo, pueden ser citados ATS 8-9-1999 o la STS 1775/1999, 9-12 .

Han pretendido las defensas de los acusados Pablo y Luis Miguel restar eficacia probatoria a los reconocimientos y declaración prestada en fase de instrucción por el perjudicado Luis Andrés , considerando que éste no compareció al juicio y que, sin embargo, pudo ser localizado en China, no pudiendo ser acogido semejante alegato al encontrarse el mismo con dos serias objeciones: en primer lugar porque, en cuanto a que el testigo referenciado se encuentre en China (como si por ello se conociere su concreto paradero), se trata de meras manifestaciones de parte en modo alguno acreditadas pues, el hecho de que el testigo en cuestión sea de nacionalidad china no quiere decir que, de no encontrarse en el domicilio en el que residía cuando ocurrieron los hechos, haya de permanecer, necesariamente, en su país de origen; y, en segundo término, porque lo que expresa la comunicación remitida por la policía, en relación con el paradero del testigo, es que "..... el mismo no ah sido localizado en el domicilio indicado. Cuantas gestiones se han realizado para su localización han dado resultado negativo, por lo que la citación ha resultado infructuosa " (doc. fol. 128 del Rollo de Sala), no ofreciendo lugar a dudas la interpretación que se desprende del tenor literal del mentado oficio.

Ante la incomparecencia del testigo en el juicio oral por el motivo indicado, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de sus declaraciones y reconocimientos en rueda practicados en los que éste intervino para incorporarlos al plenario. Como señala la STC 41/1991, de 25-2 , «si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado», ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim , vía que permite al Tribunal, conforme al artículo 726 LECrim ., tomar en consideración tales declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones prestadas en fase de instrucción. En el mismo sentido las SSTS 360/2002 , 1281/2002 , 1338/2002 ó 1651/2003 .

En consecuencia, habiéndose dado lectura a los folios 210, 224, 225, 814, 816 y 826 de las actuaciones, ninguna objeción procesal ni sustantiva puede oponerse a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones y reconocimientos en rueda efectuados por el testigo Luis Andrés , estando en presencia de actos procesales que se practicaron con todas las garantías legales establecidas al efecto.

Acusado Sixto :

Ha quedado reconducida la acusación vertida contra este acusado al hecho descrito en el apartado I) del relato de hechos (ocurridos el día 16-2-2010), siendo elementos incriminatorios los siguientes:

1.- Las manifestaciones vertidas en el juicio oral por el coacusado Pablo , quien implicó a aquel en los hechos, explicando al intervención que tuvo en los mismos y cual fue su comportamiento.

2.- La declaración prestada pro el acusado Alberto en la comisaría, reconociendo a Sixto . como la persona que aparecía en el fotograma que le fue exhibido (fols. 67 y siguientes), en el que aparece éste último con el perjudicado cuando ambos salían de la residencia donde vivía la victima, ratificando todo ello en fase de instrucción (fols. 159 y ss).

3.- El propio reconocimiento efectuado por este acusado en el juicio oral, admitiendo ser la persona que, junto con Pablo y un tercero llevaron al perjudicado a distintos cajeros y, seguidamente, a la habitación de la residencia donde vivía, siendo él quien subió con la víctima a la mencionada habitación, cogiendo el dinero y un ordenador. Reconoció este acusado su implicación en los hechos, aun cuando negó en todo momento haber exhibido arma alguna.

Cuestiona la defensa de este acusado la existencia de la navaja, así como la propia autoría, aduciendo, con respecto a aquella, que no hubo tal arma o que, si la hubo, no llegó a ser usada, sino tan solo exhibida desde la palma de la mano y, en relación con la autoría, alegó que el acusado se limitó a hacer lo que le decían, siendo Pablo quien dirigía la acción. A ello hay que decir que:

a.- Con respecto a la realidad y existencia de la navaja, nos remitimos a lo ya expuesto en relación con el hecho I) del acusado Pablo , asi como también en lo referido a la idoneidad para ser considerado como medio peligroso.

b.- El cuanto al uso de la navaja, deber ser recordado que, a efectos jurídico-penales, "... basta con la exhibición del arma o del instrumento peligroso, con finalidad de amedrentar o conminar, aunque no se haya hecho uso directo y efectivo del arma o instrumento, para entenderse que se ha hecho uso del mismo... " ( SSTS 445/2003, 1-9 ; 207/2006, 7-2 ).

c.- Sin duda alguna el acusado Sixto ha de ser considerado coautor del hecho. Lo decisivo en la coautoría es, preciadamente, que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado reparto de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, al coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo, cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención ( SSTS 370/2007, 23-4 ; 434/2007, 16-5 ).

Y siendo lo decisivo el dominio funcional del hecho, qué duda cabe que este acusado lo tenia: fue junto a la víctima a cada uno de los tres cajeros, exhibió la navaja en todo momento y subió con la misma a la habitación de la residencia, apoderándose del dinero (600,00 €) y un ordenador. La declaración de la víctima fue, también con respecto al comportamiento desplegado por este acusado, de una claridad meridiana, siéndolo igualmente lo manifestado por el coacusado Pablo , cuando refirió la actuación desarrollada por Sixto . en los hechos.

Acusado Luis Miguel :

Este acusado tan solo lo es por el hecho IV) del relato de hechos (ocurridos el 14-4-2010), habiendo quedado desvirtuada al presunción de inocencia por las siguientes pruebas:

1.- Reconocimiento efectuado en rueda en sede judicial por el perjudicado Luis Andrés (fol. 814), quien explico cómo ocurrieron los hechos y la implicación que en los mismos tenía este acusado, así como Pablo (fols. 210, en relación con 826), introducido en el plenario por la vía del artículo 730 L. E. Crim .

2.- Las manifestaciones vertidas en el juicio oral por el coacusado Pablo , quien implicó, desde un principio (vid declaración fols. 55 y siguientes y 163 y siguientes: "... respecto a los hechos del 14/4/2010, dijo en su declaración que iba con Luis Miguel y lo ratifica ...") a este acusado.

3.- El reconocimiento efectuado por el acusado en los hechos, admitiendo en el juicio oral su autoría, aunque, al igual que el acusado Pablo , negó haber hecho uso de un arma blanca.

Ha cuestionado la defensa de Luis Miguel la existencia y uso de un cuchillo o navaja, así como la eficacia probatoria de la declaración efectuada por el perjudicado y reconocimientos en rueda efectuados por el mismo, remitiéndonos aquí a cuantas consideraciones hicimos al respecto al analizar este delito en relación con el acusado Pablo , dándose igualmente por reproducidas, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, las apreciaciones realizadas más arriba en relación con la coautoría y comunicabilidad del uso del medio peligroso a los coautores, asi como con la forma en cómo se llevó a efecto la sustracción.

Acusados Alberto y Celestino :

Estos acusados lo son por el hecho III) del relato de hechos (ocurridos el día 10-3-2010), habiendo reconocido ambos en el plenario su autoría en el mismo y en la forma descrita por el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, adhiriéndose sus direcciones letradas a la petición efectuada por la Acusación.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

Hecho I), cometido el día 16-2-2010 , es legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163.1 C. Penal , como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso, recogido en los artículos 237, en relación con 241.1 y 2 del Código Penal , del que son responsables, en concepto de autores (arts. 27 y 28 C.P .), los acusados Pablo y Sixto al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

Cierto es que todo delito de robo con violencia o intimidación lleva consigo una cierta limitación de la libertad deambulatoria del ofendido, al que durante la comisión del hecho no se le permite moverse del lugar o se la obliga a trasladarse a otro para obtener el lucro pretendido. Ahora bien, las situaciones que pueden darse en la relación entre aquellos delitos cuya realización exige una inmovilización de la víctima y el delito de detención ilegal, son tres ( SSTS 85/2009, 6-2 ; 892/2008, 26-12 ; 557/07, 21-6 ):

a.- Supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, resolviéndose tal relación por la vía del concurso de normas (art. 8.3 C. penal )

b.- En segundo lugar, aquellos casos en que, si bien la privación de libertad constituye un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, su intensidad o duración exceden la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, en cuyos supuestos la relación de concurso ideal (art. 77 C.P .) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.

c.- Por ultimo, el concurso real entre ambos delitos, que se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo.

Sostienen las defensas de los acusados Pablo y Sixto . que el delito de detención ilegal debe quedar absorbido por el de robo, pues la privación de libertad ejercida sobre la víctima resultaba inherente a la propia naturaleza del delito cometido, careciendo de entidad suficiente para integrar delito distinto, toda vez que la intimidación se localizaba en el episodio central de la sustracción, que necesariamente implicó su inmovilización.

No es esta la solución que va a adoptar el Tribunal por cuanto las pruebas han permitido poner de manifiesto que la detención a que estuvo sometida la víctima fue más allá del acto depredatorio, habiendo manifestado el perjudicado, en el relato que hizo de los hechos, que "... cuando este individuo le quitó los efectos de su habitación, le obligo todavía a acompañarlos hasta un descampado próximo, donde definitivamente lo abandonaron... " (Fols. 1 y 6 y siguientes, en relación con 824 y siguientes), habiendo declarado en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el citado descampado estaba a unos 500 metros de la residencia. Por su parte, los dos acusados reconocieron en el juicio oral ser cierta la circunstancia del traslado tras hacerse con el botín, explicando con más detalle este extremo el acusado Sixto . en la declaración prestada en fase de instrucción, afirmando que "... es cierto que llevaron al chico a un descampado. Que fue Pablo el que le dijo al chico que fuere delante hasta que él le dijera que parara y luego contara hasta cinco antes de marcharse ..." (fol. 168).

Así las cosas, no puede desconocerse que la Jurisprudencia ha venido considerando el concurso ideal de delitos en aquellos supuestos en que la detención durante el acto depredatorio ha durado un tiempo considerable, con desplazamientos a diversos lugares (caso típico de traslado a distintos cajeros en que la detención se ha prolongado en el tiempo, ad. ex. SSTS 186/2004, 12-2 ; 71/2007, 5-2 ). En el supuesto de autos la víctima estuvo privada de libertad alrededor de una hora, habiéndose extendido esta privación más allá del acto depredartorio en sí, siendo innecesario, para la consecución del proyectado robo, el traslado del perjudicado desde la residencia hasta un descampado, en la distancia ya indicada, para, con posterioridad, dejarle marchar. La significación ilícita de la detención en el supuesto enjuiciado, mas allá del momento en que se produjo el despojo patrimonial al perjudicado, tiene relevancia suficiente para impedir que quede absorbida aquella en el robo como elemento integrante de la intimidación propia de este último delito.

Por lo demás y pese a los intentos de las defensas por dejar reducidos los hechos a un robo con intimidación del num. 1 del art. 242 C. Penal , la valoración de la prueba que se ha hecho en el Fundamento Jurídico precedente no lleva sino a concluir que el robo examinado lo es con uso de medio peligroso.

Hecho II), cometido el día 1-3-2010 , es constitutivo de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, tipificado en los artículos 237, en relación con el 242.1 y 2 C. Penal , del que es responsable, en concepto de autor, Pablo .

Hecho III), cometido el día 10-3-2003 , es constitutivo de un delito de robo con violencia, recogido en el artículo 237 y 242.1 C. Penal , del que son responsables, en concepto de autores, Pablo , Alberto y Celestino .

Hecho IV), cometido el 15-4-2010 , es constitutivo de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligros de los artículos 237 y 242.1 y 2 C. Penal , siendo responsable del mismo, en concepto de autores, Pablo y Luis Miguel

TERCERO.- En la realización del expresado delito han concurrido siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Acusado Pablo :

Concurre la atenuante de reparación parcial de daño (art. 21.5 C.P .) en los delitos I), II), III) y IV), quedando constancia en el documento del folio 150 del Rollo que, en fecha 5-4-2011, consignó 500,00 euros. Esta atenuante se aplica a los 4 delitos, pese a la escasa cantidad de dinero consignada en relación con el montante al que asciende al responsabilidad civil de los citados delitos, por exigencias del principio acusatorio, habiéndolo interesado así el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la atenuante de confesión (art. 21.4 C.P .), no procederá su aplicabilidad en los delitos I), II) y III) y sí en el IV).

Con respecto al I), por cuanto, cuando admitió su autoría en los hechos (31-5-2010), ya había sido reconocido en fotografía por el perjudicado (26-5-2010, fols. 87/88), siendo detenido, precisamente, a resultas del expresado reconocimiento; por tanto, no se anticipó a confesar unos hechos, sino que se limitó a admitir su autoría ante lo inevitable.

Otro tanto ha de decirse en el delito II) y si bien es cierto que en fecha 31-5-2010 admitió la autoría de los hechos, siendo ese mismo día cuando fue reconocido en fotografía por la víctima, no lo es menos que el reconocimiento fotográfico se llevó a efecto a las 10:20 horas, siendo detenido el acusado horas más tarde, a las 12:30 h. (vid atestado, fol. 35 y siguientes).

Con relación al delito III), fue implicado en el mismo en fecha 3-5-2010, antes de su detención por la Guardia Civil, por el coacusado Alberto , a quien le fue ocupado, con motivo de una detención por hechos que nada tiene que ver con los enjuiciados, el D.N.I. de la víctima, reconociendo éste su autoría y relatando a la policía cómo ocurrieron los hechos y quienes los cometieron.

Distinto planteamiento ofrece el delito IV). El acusado fue reconocido fotográficamente, con dudas, en fecha 16-4-2010 (fol. 224), afirmando el perjudicado que era posible que reconociera a los autores si los viera en persona, siendo el acusado puesto en libertad en fecha 21-4-2010 (fol. 236) tras recibírsele declaración en el Juzgado en la misma fecha (fol. 235), en que -entonces- negó su participación en los hechos, permaneciendo sobreseídas las actuaciones por falta de autor conocido (Auto 26-4-2010), hasta que, en fecha 3-6-2010, se decretó su reapertura a fin de llevar a cabo los pertinentes reconocimientos en rueda por el perjudicado, Luis Andrés , reconocimientos que se practicaron el día 9-6-2010 (fol. 816). Con anterioridad, el día 31-5-2010 (en que se practicó una segunda detención sobre el acusado con ocasión de los reconocimientos fotográficos por los hechos I), II) y III)), decidió éste confesar su autoría en el hecho IV) -fols. 55 y siguientes-.

Del mismo modo, la declaración policial del acusado Celestino , en que implicaba a Pablo en el hecho IV), se llevó a efecto con posterioridad al reconocimiento de hechos realizado por éste (fols. 55 y siguientes, en relación con 77 y siguientes) .

Por tanto, en el hecho IV), la confesión del acusado adquirió relevancia para seguir adelante con el procedimiento, siendo procedente estimar, en cuanto a este concreto delito, la atenuante de confesión.

2.- Acusado Sixto

Solicita la defensa de este acusado la aplicabilidad de las siguientes atenuantes:

a.- Confesión (art. 21.4 C.P .): no procede por cuanto, cuando este acusado acudió a comisaría (16:25 h. 31-5-2010), lo hizo con ocasión de la citación que la policía le hizo en base a lo manifestado por el coacusado Pablo , quien ya le había implicado en los hechos y reconocido en fotografía a aquel como uno de los autores de la sustracción (vid. fols. 35 y siguientes).

Para ser apreciada la atenuante de confesión es preciso que la colaboración del culpable sea voluntaria y no forzada por las circunstancias, esto es, ha de tener la posibilidad de seguir ocultando la accion delictiva ( STS 1408/97, 24-11 ). En el caso contemplado, más que confesar, lo que hizo fue limitarse a admitir su autoría ante la evidencia. La presentación voluntaria, cuando la identificación y localización del acusado ya consta en la causa, pierde el carácter de acto meritorio para operar como atenuante, porque más que manifestación de reconocimiento de la norma vulnerada, se otorgaría efecto atenuante al hecho de no escapar a la accion de la justicia ( STS 1630/1999, 14-11 ; 100/2000, 4-2 ).

b.- Reparación del daño (art. 21.5 C.P .): Consta en el folio 151 del Rollo que este acusado consignó 1.000,00 euros en fecha 4-4- 2011. De otro lado, habiendo solicitado el M. Fiscal su aplicabilidad, ningún obstáculo existe para ello.

c.- Drogadicción (art. 21.2, en relación con 20.2 C.P .): no procede su aplicabilidad, ni siquiera por analogía (art. 21.7, en relación con 21.2 C.P .). La circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 701/2008, 29-10 ; 369/2006, 23-3 ). No ha quedado probado que este acusado fuere consumidor habitual de sustancias tóxicas o estupefacientes. A las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa ninguna relevancia se le va a dar pues, en definitiva, lo pretendido por éstos, por la forma en cómo declararon, fue, ni más ni menos, que defender la posición de su amigo, al margen de que "... fumaba porros y alguna cosilla más ..." no es indicativo de nada en relación con los hechos de autos y a los fines ahora tratados.

A la prueba pericial psicológica tampoco puede dársele la relevancia pretendida por su proponente y ello por cuanto, la perito Dª. Mariana afirmó, en definitiva, que no había hecho ni prueba ni analítica alguna que pudiere objetivar el consumo de sustancias estupefacientes y que la conclusión de su informe la sacó de las entrevistas en prisión con el acusado. Otro tanto ha de decirse de la psicóloga Dª. Paula , quien hizo 3 entrevistas al acusado y determinadas pruebas, pero, en definitiva, basado todo en las manifestaciones del acusado.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, en cualesquiera de su modalidades, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas toxicas, como al periodo de dependencia y singularizada alteración al momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto las s drogas, sin mayores especificaciones ni detalles, pueda autorizar a configurar la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (SSTS16/2009, 27-1; 705/2005, 6-6).

No consta el concreto consumo, ni las especificas características del mismo, ni, finalmente que, en caso de existir consumo, éste hubiere determinado la comisión del delito objeto de acusación.

d.- Ludopatía (21.7ª C.P.): No consta probado que el acusado fuere ludópata y, lo que es más importante, que en caso de tener la alegada adicción al juego, fuere ésta la que hubiere determinado la comisión del delito. La perito Dª. Mariana afirmó no poder sostener su convicción sobre la ludopatía. En cualquier caso, lo que se pude desprender de la pericial practicada es que el acusado, por su historial vital (descrito por las psicólogas), su objetivo era seguir al grupo y estar integrado en el mismo y ya, en un segundo plano, conseguir dinero para salir con los amigos, el juego y otros entretenimientos o diversiones, pero no que se den los requisitos del ludópata, no constando tampoco que hubiere sido, siquiera, tratado en alguna ocasión al respecto.

e.- T rastorno antisocial de la personalidad . En sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesó la defensa esta circunstancia como eximente incompleta, remitiéndose al art. 21.6, en relación con 20.1 C.P ., aludiendo a ello por vía de informe, cruzando datos de esta circunstancia con la de ludopatía, probablemente en un intento de conseguir, de cualquier forma, las pretendidas atenuantes, pero la pericial practicada (Dª. Paula ) concluyó diciendo que no consideraba que con la patología presentada por el acusado sus facultades intelectivas y volitivas estuviesen disminuidas; cuestión diferente es que sea "inmaduro" o que no acepte asumir la responsabilidad de sus actos, que no haga nada de provecho desde que dejó el colegio y que solo piense en salir, pero éstos extremos, descritos con detalle en la pericial practicada, no indican trastorno de la personalidad alguno.

Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal ( SSTS 180/2007, 6-3 ; 846/2008, 17-11 ).

3.- Acusado Luis Miguel :

Las atenuantes que solicita la defensa de este acusado son dos:

a.- Reparación del daño: El acusado consignó en fecha 30-9-2010, tras serle notificado el auto de apertura del juicio oral, 500,00 euros (fol. 1158 autos principales) - que abarca casi toda la responsabilidad civil dimanante del hecho IV)- . El Ministerio Fiscal, igualmente, ha interesado la aplicación de esta atenuante. Por tanto, procede la misma.

b.- Confesión: No puede ser apreciada por cuanto, cuando fue detenido y prestó declaración en comisaría, ya había sido implicado en el hecho por el acusado Israel, quien explicó quines llevaron a efecto la sustracción, cuándo y cómo, reconociendo en fotografía a Luis Miguel como uno de los autores del hecho (fols. 57/61), siendo aquí de aplicación lo ya expuesto más arriba en relación con la atenuante de confesión para los acusados Pablo y Sixto . No es lo mismo acudir voluntariamente a comisaría a confesar al autoría de un hecho, que admitir, ante la evidencia, su participación en el mismo.

4.- Acusados Alberto y Celestino .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a la pena, procede la imposición de las siguientes:

1.- Acusado Pablo :

Por el delito de detención ilegal, como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso , (hecho I), la pena de prisión de 5 años y 1 mes y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se llega a la misma por la aplicación del artículo 77.2 ("... se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones "), en relación con el 163.1 (prisión de 4 a 6 años). La mitad superior va de 5 años y 1 día de prisión a 6 años. Atendiendo a que concurre la atenuante de reparación parcial del daño, la regla a aplicar es la contenida en el art. 66-1.1ª C.P . (".... la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito") que, en este caso, va de 5 años y 1 día de prisión a 5 años y 6 meses. Se le impone la pena de prisión de 5 años y 1 mes, muy cerca del mínimo, pero sin llegar a éste por cuanto la reparación del daño ha sido muy reducida (recuérdese la cantidad consignada - 500,00 euros- para hacer frente a la responsabilidad civil dimanante de los 4 delitos)

Por el delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso , (hecho II). Se parte de la pena señalada en el art. 242.2 C. Penal (Prisión de 3 años y 6 meses a 5 años) y la regla contenida en el art. 61.1.1ª C. Penal al serle de aplicación la atenuante de reparación parcial del daño, fijándose la concreta pena en la de prisión de 3 años y 7 meses y accesoria legal, muy cerca del mínimo previsto legalmente, pero sin llegar a éste dado que la reparación del daño ha sido parcial, reiterando aquí la observación más arriba efectuada con respecto a esta atenuante.

Por el delito de robo con violencia (hecho III), la pena de 2 años de prisión y accesoria legal, correspondiéndose con el mínimo previsto legalmente (art. 242.1 CP : prisión de 2 a 5 años), en atención, de un lado, a lo previsto en el artículo 66.1.1ª C.P . al apreciarse la atenuante de reparación parcial del daño y, de otra parte, a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para los acusados Alberto y Celestino por el mismo delito (en quienes no se aprecia atenuante alguna), evitando de este modo agravios comparativos.

Por el delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso (hecho IV), la pena de prisión de 3 años y accesoria legal. Se llega a dicha pena por la aplicación de la prevista legalmente para el delito (242.2: prisión de 3 años y 6 meses a 5), en relación con la regla del articulo 66.1.2ª C.P., que permite, al concurrir dos atenuantes (reparación parcial del daño y confesión), rebajar la pena en uno o dos grados. Se rebaja, en este caso, en un grado (de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses de prisión) y se impone la de 3 años de prisión por cuanto, de un lado, eran dos los autores frente a una única víctima, asegurándose con esa superioridad numérica la ejecución del hecho según lo previsto y, de otra parte, que la reparación del daño tan solo ha sido parcial, siendo reducida la cantidad consignada, dando aquí por reproducida la observación ya efectuada con respecto a este extremo.

Acusado Sixto , a quien se aplica la atenuante de reparación de daño, se le impone por el delito de detención ilegal, como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso , la pena de prisión de 5 años y 1 día, llegándose a dicha pena en aplicación de idéntico parámetro al utilizado para el acusado Pablo en este mismo delito, con la diferencia de que, habiendo consignado el acusado Sixto el total de la responsabilidad civil, se le impone la pena en el mínimo previsto legalmente.

Acusado Luis Miguel , por el delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, se el impone la de prisión de 3 años y 6 meses, que se corresponde con el mínimo legal (art. 242.2 CP : prisión de 3 años y 6 meses a 5), tomando en consideración al concurrir la atenuante de reparación del daño (habiendo consignado la casi totalidad de la responsabilidad civil), la regla del art. 66.1. CP .

Acusados Alberto y Celestino , por el delito de robo con violencia , la de prisión de 2 años, que se corresponde con el mínimo establecido legalmente (prisión de 2 a 5 años), habiéndose aquietado las defensas de estos acusados a la petición del Ministerio Fiscal.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 113 y 116 del C. Penal , deberán los acusados indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a las víctimas en los perjuicios causados, estableciéndose que:

1.- Los acusados Pablo y Sixto deberán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose María en la cantidad d e 1.000,00 euros.

2.- El acusado Pablo deberá de indemnizar a Eliseo la cantidad de 216,00 euros y a Fidel en la de 10,00 euros.

3.- Los acusados Pablo , Alberto y Celestino indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Onesimo en la cantidad de 215,00 euros.

4.- Los acusados Pablo y Luis Miguel deberán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Luis Andrés la suma de 550,00 euros.

Las cantidades señaladas en concepto de indemnización devengarán el interés legal procedente conforme a lo establecido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil .

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

1.- Condenar a Pablo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de:

I) Un delito detención ilegal, como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de cinco años y un mes y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

II) Un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de tres años y siete meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III) Un delito de robo con violencia , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de dos años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IV) Un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso , concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión y reparación parcial del daño, a la pena de prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá de abonar 4/11 partes de las costas procesales.

2. - Condenar a Sixto , como responsable, en concepto de autor de un delito de detención ilegal, como medio para cometer otro, en concurso ideal, de robo con intimidación y uso de medio peligroso , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de cinco años y un día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales.

3. - Condenar a Luis Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de tres años y seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/11 partes de las costas procesales.

4. - Condenar a Alberto y a Celestino , como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno, de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono, cada uno, de 1/11 parte de las costas procesales.

Se declaran de oficio 3/11 partes de las costas procesales

Asimismo, condenamos a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a:

A.- Los acusados Pablo y Sixto , conjunta y solidariamente, a Jose María en la cantidad de mil euros (1.000,00 €).

B.- Al acusado Pablo , a Eliseo en la cantidad de doscientos dieciséis euros (216,00 €) y a Fidel en la de diez euros (10,00 €).

C.- Los acusados Pablo , Alberto Y Celestino , conjunta y solidariamente, a Onesimo en la cantidad de doscientos quince euros (215,00 €).

D.- Los acusados Pablo Y Luis Miguel , conjunta y solidariamente, a Luis Andrés la suma de quinientos cincuenta euros (550,00 €).

Las cantidades expresadas en concepto de indemnización devengarán el interés legal procedente conforme a lo establecido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil .

Hágase entrega a los perjudicados las cantidades consignadas por los acusados (fols. 1158 Autos principales, 150 y 151 del Rollo).

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por los delitos objeto de enjuiciamiento, aun cuando no estuvieren personados en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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