Sentencia Penal Nº 305/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 12/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 12/2012.

SENTENCIA Nº : 305 / 2012.

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ILMA. SRA. :

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DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de Torrelavega, Juicio de faltas Nº 1224/2011, Rollo de Sala Nº 12/2012, por faltas de lesiones por imprudencia leve, contra Felix , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo además como Responsable Civil Directo la Cía de SEGUROS Mutua Madrileña; y como denunciantes Justino y Erica .

Siendo parte apelante en esta alzada Felix y Cía Mutua Madrileña, actuando por ellos el letrado Sr. Alonso Pérez; interviniendo como apelados Erica y la Cía de Seguros Allianz dirigidos por el letrado Sr. Pérez del Olmo.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Torrelavega se dictó sentencia en fecha tres de noviembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: Probado y sí se declar que el día 23 de junio del 2011, sobre las 11:00 horas de la mañana, el hijo menor de la denunciante, Erica , llamado Justino , circulaba con la motocicleta de su propiedad, matrícula X-....-XYS , por la carretera CA-133, en el tramo que discurre por la localidad de Puente San Miguel, y al llegar a la intersección derecha situada en el sentido de su marcha, en la cual existe señalización de Stop para los vehículos que se incorporan a la vía por la que circulaba la motocicleta, el denunciado Felix , que conducía el vehículo Mazda 3, con matrícula ....-KYD , se incorpora a la vía pese a que existía en el cruce un vehículo mal aparcado que impedía la visibilidad, lo que provocó la colisión con la motocicleta pilotada por el hijo de la denunciante.

SEGUNDO: A resultas de la colisión Justino resultó lesionado consistente en una cervicodorsolumbalgia y contusión en fémur derechos, necesitando para su curación 41 días no impeditivos. Restándole una secuela en columna vertebral y pelvis, algias postraumáticas sin compromiso radicular de intensidad leve, que le provocan al movimiento pinchazos.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de una falta del artículo 621 del CP a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros y que indemnice conjunta y solidariamente con la CÍA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA a Erica en representación de su hijo perjudicado Justino en la cantidad total de 3.032,61 euros por lesiones y secuelas, incluidos el valor del móvil, y a la CÍA DE SEGUROS ALLIANZ en la cantidad de 451 euros por gastos que se le han generado por asistencia médica y ambulancia.

A las cantidades anteriores se aplicará el interés legal previsto en el artículo 20 LCS .

Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los denunciados'.

SEGUNDO : Por Felix y Cía Mutua Madrileña, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art.621 del código Penal se alza éste instando la revocación de la sentencia y su absolución por la falta por la que había sido condenado, alegando en primer lugar error alegando error en la calificación jurídica que de los hechos ha sido efectuada por entender que los hechos carecen de relevancia penal; solicitando en segundo lugar la reducción de la cuantía indemnizatoria al considerar que la secuela que resta ha sido valorada de forma desproporcionada; impugnando la cuantía concedida por el importe del teléfono móvil y, finalmente estimando incorrecta la condena al pago de los intereses del art.20 de la LCS a la Cía de Seguros.

El primero de los motivos necesariamente ha de fracasar.

Pues bien, debe dejarse sentado que en cuanto al modo de suceder los hechos debe estarse a lo que ya consta como probado en la sentencia dictada por el juzgador de instancia, hechos que encuentran suficiente base en las pruebas practicadas en el acto del juicio, en que consta, como ya se ha dicho, y además del atestado elaborado por la Guardia Civil no impugnado por las partes y en el que se recogen datos objetivos de carácter técnico, como fueron las comprobaciones y mediciones efectuados por la Guardia Civil que intervino tras el siniestro, así como la descripción de las posiciones de ambos vehículos tras la colisión y de la señalización horizontal y vertical de las carreteras donde ocurrió el incidente y la declaración del perjudicado menor de edad y conductor de la motocicleta, se revela que tal como la Juez a quo ha entendido probado, el siniestro se produjo por la maniobra del Sr. Felix , quien no respetó en un cruce de vías la señal de stop, incorporándose a la carretera por la que circulaba la motocicleta de Justino colisionando contra ella. Pues bien, esos hechos deben calificarse, como así lo hizo el Juez como una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621, 3 del CP y sancionados en consecuencia. En efecto, y como esta Audiencia ha reiterado, la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro CP por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico - por ejemplo, daños inferiores a la suma fijada legalmente, o lesiones no constitutivas de delito-, bien porque la imprudencia es levísima; y obviamente lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serias dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia grave es la omisión de las más elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( TS SS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de Abril ).

Aplicando los anteriores parámetros a la conducta que los hechos declarados probados describen, pronto se advierte que los mismos son constitutivos de aquella falta: el resultado es, desde luego, típico, pues consistió en la producción de lesiones que, de haber sido causadas dolosamente, serían constitutivas de delito, ya que precisaron de tratamiento médico tal como se desprende con notoria claridad de la prueba documental que recoge los informes del médico forense - farmacológico, y rehabilitación-; y en la producción de las mismas intervino culpa o negligencia, pues no puede ser calificada de nimia, levísima y penalmente irrelevante una negligencia como la que cometió el acusado, que se incorporó a una vía en un cruce de carreteras sin respetar una señal de stop. La circunstancia alegada de que un vehículo le impedía la visibilidad, no constituye razón ninguna para entender que no medió tal imprudencia relevante. Precisamente si esto era así, debió haber apurado la cautela en la maniobra cerciorándose de que nadie circulaba por la vía por la que pretendía incorporarse antes de introducirse en la misma. El hecho de que la atención hubiera sido exigente de mayor cuidado y no lo haya hecho, lo único que implica es que vulneró el deber de cuidado a su cargo. La importancia del deber objetivo de cuidado omitido se revela si se considera que una norma esencial de la circulación es para todo conductor conforme al art.151 del Reglamento General , Obligación de detenerante una señal de stop su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el pasoen ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. De suerte que la norma objetiva de cuidado es clara en su exigencia para cualquier conductor, no solo para el más cuidadoso, y ha sido vulnerada por el acusado. Y en casos como el presente y aun cuando fuera una distracción momentánea o un no agotamiento de las cautelas y no a un desprecio absoluto de las normas o en una conducción temeraria permite excluir que nos hallemos ante una imprudencia grave, pero no puede impedir reconocerle el grado de importancia que entraña, suficiente desde luego para calificarla como leve y excluir su calificación como levísima.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo de recurso.

SEGUNDO : Se cuestiona en el segundo motivo del recurso la cantidad establecida por la secuela. Con relación a la misma cuestionan los recurrentes la puntuación atribuida ala secuela que resta al menor consistente en algia postraumática sin compromiso radicular de intensidad leve consistente en algia postraumática en columna vertebral y pelvis sin compromiso radicular que le origina pinchazos y a la que le fue asignada 2 puntos. Se considera por el recurrente que ha sido sobrevalorada. Tiene razón cuando afirma que la puntuación asignada en el Baremo a dicha secuela es, dado que no tiene compromiso radicular, de 1 a 5 puntos. Ahora bien, dicho esto y aun cuando se estime que su intensidad es leve, ello no implica que deba modificarse la puntuación concreta fijada de dos puntos. No rebasa la mitad inferior de la establecida en el Baremo y es ajustada a su entidad y a la edad de la víctima.

Por ello, también ha de rechazarse este motivo de recurso.

TERCERO : Se alega también la improcedencia de la indemnización del móvil negándose la preexistencia del mismo. La Juez a quo ha entendido cumplidamente acreditada la misma del ticket de compra aportado al Plenario. Y esta Magistrada comparte su criterio. En efecto, basta una lectura del mismo para apreciar que es de fecha 3 de junio, concretamente unos días antes del siniestro. Que portara el teléfono ese día es una deducción más que lógica a la vista de lo que la experiencia indica es habitual en jóvenes de su edad; como también lo es que se haya estropeado a resultas de la colisión vista la ubicación de las lesiones y el estado en el que quedó la motocicleta caída en el suelo como consecuencia del impacto. Que no fuera mostrado el día de los hechos a la Guardia Civil es lógico dado que de forma inmediata fue trasladado en ambulancia al centro sanitario.

Consecuentemente este motivo de recurso ha de perecer.

CUARTO: Pretende el recurrente que se deje sin efecto la condena a los intereses del art.20 de la Ley de contrato de seguro y lo fundamenta en la circunstancia de considerar que no ha incurrido en mora conforme a los arts.9 y 7 de la LRCSCVM . Pues bien, tampoco puede ser acogido este motivo impugnatorio. Es criterio mantenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo, que conforme al art. 20.3 LCS se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, lo que indudablemente no realizó la Cía Mutua Madrileña, quien ni siquiera consignó o puso a su disposición la cantidad que hubiera estimado pertinente. Efectivamente, mantiene que se hizo una oferta motivada conforme a lo dispuesto en el art.7 del RCV lo cual en su caso supondría la exclusión de la mora.

Ahora bien, lo que ocurre es que no ha sido acreditada la pretendida oferta, careciendo de cualquier relevancia e incidencia a tales efectos el acuse de recibo recogido en su domicilio por parte de Iván , al parecer abuelo de Justino . Ni consta qué fue remitido por esta vía, ni mucho menos aún que hubiera sido entregado su contenido a la representante legal del menor (esto es su madre). De tal modo que no quedó enervada la mora y por tanto son absolutamente procedentes los intereses moratorios impuestos.

La sentencia ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilística y Felix contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil once dictada por el Juzgado de Instrucción Nº dos de Torrelavega , en los autos de Juicio de Faltas Nº 1224/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con imposición de las costas de la alzada l apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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