Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 496/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00305/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0003297
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000496 /2012 (t)
Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001265 /2012
RECURRENTE: Carlos Daniel
Procurador/a:
Letrado/a: MARÍA JESÚS TIELAS MÉNDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº305/2012
Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a VEINTE de JULIO de DOS MIL DOCE.
VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS, sin celebración de vista, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense seguidos con el nº 1265/2012 Rollo de apelación nº 496/2012 en el que aparece, como parte RECURRENTE , Carlos Daniel defendido por la Letrada Dña. MARÍA JESÚS TIELAS MÉNDEZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; sobre injurias, vejaciones.
Antecedentes
PRIMERO .-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense se dictó sentencia con fecha 03 de abril de 2012 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: " CONDENO A Carlos Daniel como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS a la pena de 6 DIAS DE LOCALIZACIONES PERMANENTE, en domicilio diferente y alejado de la víctima así como al pago de las costas del procedimiento.
Así se imponen a Carlos Daniel la prohibición de acercarse a la denunciante en cualquier lugar donde se encuentre en una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 6 meses y de comunicarse con ella durante el mismo plazo, y bajo apercibimiento al denunciado de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento de dicha prohibición".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS :
" ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que el día 27 de marzo de 2012, en el domicilio sito en la Carretera Nacional NUM000 núm. NUM001 de la localidad de Bentraces -Barbadás, se produjo una discusión entre el matrimonio formado por Rosalia y Carlos Daniel , en el transcurso de la cual este último se dirigió a Rosalia diciéndole "zorra" y "basura".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por Carlos Daniel recurso de apelación, dado traslado del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Público, éste lo impugna y solicita la confirmación de la resolución recurrida, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, por la que se condena al denunciado, Carlos Daniel , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal se formula por su letrada recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Se invoca por la recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la apreciación de los hechos, infracción de principios legales y constitucionales.
SEGUNDO.- El motivo del recurso radica esencialmente en la errónea calificación jurídica de los hechos, al entender la apelante que las expresiones proferidas por el denunciado han de ser interpretadas en el contexto en el que se sucedieron, con motivo del conflicto derivado del proceso de separación, en el que también la denunciada se dirigió a aquél con términos que pueden ser tachados de injuriosos.
Señala la doctrina jurisprudencial que el nacimiento a la vida jurídica del delito de injurias, en su doble modalidad de delito y falta, viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar a la persona a que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de plus sobre el genérico tiene a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma. (Entre otras, STS 19 de febrero de 1992 ). Por su parte, señala la sentencia del alto Tribunal, de fecha 20 de abril de 2004 cómo "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto que profiere las expresiones o ejecuta los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial de las injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso queden despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o descreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto."
En el supuesto sometido a apelación debe compartirse el pronunciamiento condenatorio sentado por la Juzgadora. Y ello por considerar que la expresión proferida por el denunciado, objetivamente ofensiva por su propio contenido gramatical, no tuvo otro motivo que el de menospreciar a su destinataria, por más que la misma se produjera en el contexto de conflicto aludido por la recurrente; el hecho de que la denunciante efectuara hacia su marido expresión semejante en nada altera la conclusión sentada.
Resultando correctamente integrados los hechos en la infracción analizada, y no advirtiendo infracción alguna en la sentencia dictada, procede, con rechazo del recurso, la íntegra conformación de la misma.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la letrada del denunciado, Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense , en los autos de juicio de faltas nº 1.265/12, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

