Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 212/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 305/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00305/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 50297 39 2 2012 0604649APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2012JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2011 MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 212/2012

SENTENCIA Nº 305/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a diez de Septiembre del dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 253/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 212 del 2012, seguido por un delito de robo con intimidación contra el acusado Leonardo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Letrado D. Martín Bona García, y también contra el acusado Pedro , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual se halla representado por el Procurador D. Juan-José García Gayarre y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Notívoli Escalonilla, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26-4-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo y Pedro , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas cometido haciendo uso de arma, previsto y tipificado en el artículo 237 y en los apartados 1 y 2 del artículo 242 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas -para cada uno de ellos- de cuatro años y tres meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa cometido en grado de tentativa establecido en el artículo 457 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses a razón de cinco euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses a razón de cinco euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemniza conjunta y solidariamente a Carlos Antonio en la cantidad de 140 euros por el teléfono movil sustraído y a la mercantil 140 "LUSAN, S.L." en la de 954 euros correspondiente al metálico objeto de ilícito apoderamiento, mas los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.

Una vez firme esta Sentencia, abónese a los encartados, para el cumplimiento de las penas de prisión, el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa (tres dias el primero de ellos y dos dias el segundo).

Y procédase a darse el destino legalmente establecido a los efectos que les fueron intervenidos. ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Primero.- Siendo aproximadamente las 20:15 horas del día 16 de abril de 2010, los acusados Leonardo y Pedro , mayores de edad, cuyas hojas histórico-penales no se incorporaron a las actuaciones, quienes se conocían de un tiempo atrás, actuando de consuno -previo concierto de voluntades- con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, habiéndose constatado que el segundo había consumido anfetaminas y cocaína al menos en los cinco meses inmediatamente anteriores a estos hechos sin que conste que afectase a sus capacidades superiores en relación concreta con los mismos, se dirigieron con la motocicleta BMW modelo 1200-RT matrícula ....-XGJ propiedad del primero a la estación de servicio de la Compañía "REPSOL" regentada por "LUSAN S.L.", sita a la altura del kilómetro 37 de la carretera A-121, justo enfrente del polígono industrial "La Noria", término municipal de Ricla (Zaragoza), de forma que, mientras el titular de la motocicleta esperaba a escasos cincuenta metros realizando labores de vigilancia, Pedro -vestido con ropas de camuflaje y cubierto su rostro con un pasamontañas y un gorro de lana oscuros para impedir ser identificado- se introdujo en la tienda de la gasolinera, donde se encontraba solo el empleado Carlos Antonio , y, encañonándolo con un revólver con las cachas plateadas, le conminó hasta en tres ocasiones a darle el dinero que portaba encima y el de la recaudación así como el teléfono móvil "Nokia Navigator" propiedad del trabajador, efectos de los que se apoderó metiéndose en el mostrador mientras apuntaba en todo momento a la víctima, a la que obligó a introducirse en un cuarto y esperar un minuto a salir diciéndole que, en caso contrario, lo mataría, marchándose ambos encartados del lugar a bordo de la motocicleta que conducía Leonardo ; pidiendo ayuda el denunciante -cuando salió del cuarto unos segundos después- a unos vecinos (dueños de una nave cercana radicada en el precitado polígono), quienes -habiendo tomado nota de la matrícula de la motocicleta al resultarles sospechosa la conducta de su titular- avisaron a la Guardia Civil. La empresa perjudicada ha cifrado en 954 los euros que le fueron sustraídos y el teléfono móvil de la víctima ha sido tasado pericialmente en 140 euros, reclamándose las indemnizaciones correspondientes.

Segundo.- En fecha 19 de abril de 2010, el encausado Leonardo , en aras de evitar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de su acción, se personó en la Comisaría de Policía del ACTUR denunciando -a sabiendas de su falsedad- que la motocicleta de su propiedad había sido sustraída del garaje comunitario entre las 09:15 horas del día 15 de abril de 2010 y las 08:30 horas del 19 de abril de 2010, incluyendo como robado, entre otros bienes, un navegador que fue habido en su domicilio cuando se practicó la diligencia de entrada y registro previa la pertinente autorización judicial. ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por un lado, la representación del acusado Leonardo y por otro lado la representación del acusado Pedro , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11-7-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Leonardo :

Este apelante esgrime los siguientes motivos:

1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

2.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación de la agravante de disfraz al acusado Leonardo y por tanto que no se le aplique dicha agravante en caso de mantenerse la condena de Leonardo por un delito de robo con intimidación haciendo uso de arma.

3.- Indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal al acusado Leonardo .

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo alegado por la representación procesal del acusado-apelante Leonardo , cabe decir que el Sr. Juez de lo Penal 7 de Zaragoza no vulneró la presunción de inocencia del citado acusado, ya que hubo pruebas de cargo bastantes practicadas en el Acto del juicio oral que desvirtuaron completamente el derecho a la presunción de inocencia de Leonardo .

Esta Sala asume íntegramente los razonamientos desenvueltos por el Sr. Juez de lo Penal 7 de Zaragoza, valorando con total acierto las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con aplicación de los principios que rigen ese momento estelar del proceso penal y que son los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.

En primer lugar, el testimonio de la víctima del atraco, D. Carlos Antonio , prueba de forma plena la realidad de los hechos por él presenciados y por él sufridos en 1ª persona.

Concurren en D. Carlos Antonio los tres requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único en el que concurre la circunstancia de ser la víctima del delito.

Esos requisitos son 3:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y la víctima, que pudiera conducir a deducir la existencia de un movil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.- Verosimilitud; El testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.- Persistencia en la incriminación; esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia nº 1210/1997 de 10-10-1997 ; Sentencia nº 190/1998 de 16-2-1998 y Sentencia nº 301/2000 de 24-7-2000 ).

La víctima D. Carlos Antonio no conocía al acusado Leonardo ni de vista (primer requisito cumplido).

El testimonio de D. Carlos Antonio viene corroborado por los testimonios de D. Gabriel y de D. Joaquín . (2º requisito cumplido).

Finamente este testigo siempre sostuvo la misma versión, tanto en fase de Atestado como en fase sumarial, como en el Acto del juicio oral.

No hay pues duda alguna de que los hechos ocurrieron tal y como los narró el testigo D. Carlos Antonio en su denuncia inicial y en el Acto del juicio oral.

En cuanto a la participación en los hechos por el acusado Leonardo cabe decir que su participación quedó completamente probada en el Acto del juicio oral por el testimonio de D. Joaquín que reconoció a este acusado con total seguridad, primero en un amplio reconocimiento fotográfico (folios 19 a 22); luego lo reconoció en fase sumarial con total seguridad en una correcta "Rueda de reconocimiento" hecha en el Juzgado de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza) y así consta tal Reconocimiento en Rueda a los folios 492, 493, 494 y 495 de la causa.

Tal Reconocimiento lo hizo D. Joaquín con total seguridad, y con la misma seguridad lo reconoció y lo señaló en el Acto del juicio oral.

A este testigo le pareció sospechosa la conducta del ahora acusado-apelante Leonardo , cuando estaba parado y de pié junto a su moto, a 150 metros de la gasolinera de REPSOL, en actitud vigilante y por ese motivo se fijó en la cara de este joven acusado que le miró desafiante e incluso tomó nota de la matrícula de la moto que tenía a su lado ese joven (moto BMW con matrícula ....-XGJ ), moto que luego aparece que era propiedad de Leonardo .

Lo mismo ocurre con el otro testigo D. Gabriel , que también reconoció fotográficamente, con total seguridad, al acusado Leonardo , en una amplia exhibición de "tiras" fotográficas de 12 sujetos de circunstancias exteriores parecidas.

En fase sumarial D. Gabriel , también reconoció a este acusado aunque no con tanta seguridad, pero en el Acto del juicio oral lo reconoció y lo señaló con total seguridad como el sujeto que esperaba de pie junto a la motocicleta y que le miró desafiante y sin casco cuando él pasó, y que tiene un "tic" en los ojos que volvió a observar cuando éste testigo miró a éste acusado en el Acto del juicio oral.

Estos testigos (D. Joaquín y D. Gabriel ) vieron luego como otro hombre joven, delgado y no muy alto, portando en la cabeza un pasamontañas oscuro fue corriendo por un campo de olivos desde la gasolinera hasta la motocicleta, donde estaba el otro joven a 150 metros de la gasolinera y montándose ambos en la motocicleta salieron huyendo ambos en dirección hacia La Almunia de Dª Godina.

El primer motivo del Recurso de apelación debe pues ser totalmente desestimado, pues las pruebas de cargo enervaron totalmente la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado Leonardo .

TERCERO .- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación, cabe decir que la agravante de disfraz, 2ª del artículo 22 del Código Penal vigente fue aplicada correctamente al acusado Leonardo por el Sr. Juez de lo penal nº 7 de Zaragoza, en pura y simple aplicación de lo establecido en el artículo 65, apartado 2º, del Código Penal vigente, que dice. "Las circunstancias agravantes o atenuantes, que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ello en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.".

Ambos acusados estaban concertados para la comisión del atraco a punta de revolver y por tanto ambos eran sabedores que Pedro iba a usar un pasamontañas como disfraz, al igual que ambos sabían que Leonardo aportaría su motocicleta BMW en la que ambos acusados acudirían a las inmediaciones de la gasolinera de la petrolera REPSOL, sita frente al Polígono Industrial "La Noria" de Ricla (Zaragoza).

Por tanto, la agravante de disfraz "se comunica" al acusado Leonardo .

En definitiva son totalmente correctos los argumentos jurisprudenciales que esgrime el Sr. Juez "a quo" para aplicarle la agravante de disfraz también al acusado Leonardo .

CUARTO .- Respecto del tercero motivo del Recurso de apelación cabe decir que el Sr. Juez de lo Penal 7 de Zaragoza le aplicó correctamente al acusado Leonardo el artículo 457 del Código Penal vigente, y por tanto lo condenó correctamente por ese delito de "simulación de delito" "(que no delito de denuncia falsa) ", ya que simuló tres días después de haber cometido el atraco haber sido víctima del robo de su motocicleta dentro de un periodo de tiempo que iba desde un día y medio antes del atraco a tres días después del mismo.

Es obvio que el acusado Leonardo interpuso esa denuncia consciente de su falsedad y en ella afirmó conciente y falsamente haber sido víctima de un robo de su motocicleta BMW modelo 1200 RT, con matrícula ....-XGJ , del garaje comunitario de su vivienda en Zaragoza, y que en su motocicleta sustraída había dos cascos protectores, un Radio CD y un navegador GPS de serie y un juego de guantes.

Es obvio que esa simulación de delito la hizo el acusado Leonardo ante funcionarios policiales que tenían el deber de proceder a la averiguación de ese delito.

Por ultimo, es evidente que no llega a haber actuación procesal alguna pero la finalidad era producirlas, en aras de ocultar y eludir su responsabilidad penal en el atraco a la gasolinera REPSOL, lo cual nos lleva a dos observaciones; la 1ª que se trata de un delito conexo, conforme a lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 17 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . La 2ª observación es que este delito de simulación de delito debe ser castigado en grado de tentativa, tal y como ha hecho el Juez "a quo", ya que en definitiva no llega a existir actuación procesal alguna por Juez de Instrucción alguno.

El tercer motivo de este Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado y por ello este Recurso debe perecer en su integridad.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO .- "Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro ".

Este apelante esgrime como motivos para su Recurso de apelación los siguientes:

1º.- Vulneración de su presunción de inocencia reconocida como Derecho Fundamental en el artículo 24.2º de la Constitución Española de 1.978.

2.-Error en la apreciación de las pruebas.

3.- Vulneración del Derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.

SEXTO.- Respecto del primer motivo cabe decir que el Sr. Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza, no vulneró el derecho a la presunción de inocencia del acusado Pedro , sino que tal Derecho quedó totalmente enervado por pruebas de cargo bastantes.

En efecto, a este acusado, al efectuar la Policía una entrada y registro en su domicilio le encontraron un pasamontañas oscuro de lana y un gorro oscuro también de lana, similares a los empleados por el autor material del atraco cometido el día 16- 4-2010, a las 20 horas y 15' en la Estación de Servicio de REPSOL sita en Ricla (Zaragoza), frente al Polígono industrial "LA NO RIA".

Los testigos D. Joaquín y D. Gabriel , no pudieron verle la cara al asaltante, cuando se acercaba a la moto del que le esperaba, atravesando "a la carrera" un campo de olivos, porque ese asaltante llevaba puesto el pasamontañas de lana oscuro y el gorro de lana oscuro, pero si vieron que era un hombre joven con una talla de 1,65 a 1,70 metros y de complexión fuerte pero delgado, lo cual son tres detalles que dicen poco por sí solos, aunque dicen mucho más si van unidos a otros datos que apunten a Pedro , como autor directo y material del asalto a punta de revolver, pues esa estatura (1,65 metros a 1,70), es una talla media-baja, poco frecuente entre la juventud de hoy en día e incluso entre hombres jóvenes como Pedro , que tenía 33 años en el momento del asalto, que mide entre 1,65 y 1,70 metros y que es de complexión fuerte pero delgada, lo cual son tres coincidencias que "ya de entrada" conviene señalar.

SEPTIMO.- Pero es que hay mas coincidencias, muchas mas, que apuntan a Pedro como autor material del asalto, ya que Leonardo manifestó, en el Acto del juicio oral, que precisamente el día 16-4-2010 dejó la llave de su potente motocicleta BMW y la propia motocicleta en un Bar sito en el Camino del Pilón del Barrio de Miralbueno de esta ciudad de Zaragoza, para que se las entregasen a Pedro , al que conocía desde hacía tiempo, pues alegó que Pedro se había encargado de venderle esa moto BMW y tenía ya "según él" un comprador.

Sostuvo Leonardo , que la mujer de Pedro le devolvió las llaves de su moto a las 23 horas de ese día 16-4-2010, (no olvidemos que el asalto a la estación de Servicio se produjo ese día 16-4-2010 a las 20 horas y 15').

El anillo se estrecha pues, en torno a Pedro , pues esa potente motocicleta BMW, modelo 1.200-RT, con matrícula ....-XGJ , fue precisamente el vehículo empleado por los autores del asalto para acercarse a la Estación de Servicio de Ricla y luego para huir montados en ella.

El conductor de tal motocicleta, que esperaba a 100 metros de la gasolinera, fue Leonardo , y ello sin duda alguna, por lo que la incógnita "a despejar" es la del ejecutor material del atraco, que huyó de Ricla sentado en el asiento posterior de la potente moto BMW que conducía Leonardo , el cual, aparece ya con certeza que es Pedro , pues esa potente motocicleta, esa tarde del día 16-4-2010, no salió de las manos de los acusados Leonardo y Pedro , porque diga lo que diga Leonardo , este sujeto condujo su moto hasta Ricla para cometer el atraco y para luego huir con el ejecutor material del atraco, a las 20 horas y 15'.

Es evidente que Pedro , miente cuando dice que llevó la moto a un taller de Utebo y que de ese taller la recogió a las 17 horas y 30' Leonardo , muy enfadado, pues dice Pedro que a la noche "se percató" de que guardaba todavía la llave de la moto, lo cual es una pura incongruencia, pues entonces surge la pregunta sobre "como se llevó la moto del taller de Utebo" el acusado Leonardo , si la llave de arranque de la misma la tenía Pedro .

Dice Pedro que un tal Alberto le llevó desde el taller de Utebo hasta su casa en Cuarte de Huerva (Zaragoza), pero no dio los apellidos de ese tal Alberto, ni donde vive, ni donde trabaja, ni lo propuso como testigo al Acto del juicio oral para justificar su "coartada", que podría haberle desvinculado de la ejecución del atraco.

Tampoco dijo Pedro qué taller era ese de Utebo, para averiguar si allí se registró esa moto o si alguien se hizo cargo de ella el poco tiempo que estuvo allí (si es que estuvo la moto allí).

Todo esto parece un pasarse la pelota de uno al otro, y del otro al uno, pues Leonardo dijo que la moto la tuvo Pedro hasta las 23 horas del día 16-4-2010, mientras que Pedro dice que la moto se la llevó el día 16-4-2010, a las 17 horas y 30' del taller de Utebo Leonardo , acompañado por un individuo que vestía una indumentaria de camuflaje, que le llamó la atención.

Entre ese "mutuo peloteo" en el que ambos, lógicamente, mienten intentando cargar "sobre el otro" la autoría del atraco, es cuando surge, otra vez, el dato de que el sujeto que empuñó el revolver en el atraco de Ricla es de talla mas bien baja (1,65 a ,170) y fuerte aunque de complexión delgada y además a Pedro le fue hallado en el registro de su domicilio un pasamontañas oscuro de lana similar al empleado por el atracador del revolver.

Ambos datos coinciden plenamente con la talla y la complexión de Pedro , quien reconoció tener las llaves de la moto, empleada en el atraco cometido a las 20 horas y 15' desde el mediodía hasta las 23 horas de ese día 16-4-2010, y alega dos coartadas que ni acaba de ultimar ni tampoco prueba.

Son aquí de total aplicación los requisitos de la prueba indiciaria recogidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, que son:

1.- Pluralidad de los hechos base.

2.- Esos hechos-base plurales han de estar acreditados por pruebas de carácter directo.

3.- Esos datos-base han de ser periféricos.

4.- Esos datos-base han de estar interrelacionados no solo con el hecho nuclear, sino entre sí.

5.- La interrelación ha de ser racional, esto es, entre los hechos indirectos acreditados y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano.

6.- Expresar en la motivación como se llegó a esa interrelación.

Todo esto lo cumplió sobradamente el Sr. Juez "a quo" por lo que deben ser desestimados los dos primeros motivos del Recurso de apelación.

OCTAVO.- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que el Sr. Juez "a quo", no vulneró el derecho de la defensa de Pedro a proponer la prueba que estimara pertinente, y ello por los mismos motivos expuestos por el Sr. Juez de lo Penal 7 de Zaragoza, en su primer Fundamento de Derecho.

El Recurso de apelación por entero debe perecer.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación formulados separadamente por la representación del acusado Leonardo y por la representación del acusado Pedro , ambos contra la Sentencia nº 150/2012, dictada en contra de los dos, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 253/2011 de dicho Juzgado nº 7 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 26-4- 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 7 de esta capital.

Las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, estuvo presente y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de vacaciones.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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