Sentencia Penal Nº 305/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 171/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 305/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100335


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 171/13 RP

JUICIO RÁPIDO 481/12

Juzgado de lo Penal 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 305/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Juicio Rápido 481/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Mónica Oca de Zayas, en representación de Ezequias , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, con fecha 21-2-2013 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'CONDENO a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Mónica Oca de Zayas, en representación de Ezequias , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, estimando que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció el acusado, pese a estar citado, y sí los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado-apelante, quien manteniendo que quien condujo hasta la rotonda fue su amiga Loreto , lo que ésta corroboró en juicio, admite que retiró el coche de la rotonda para orillarle y aparcarle mejor, circulando con él con el motor encendido 15 o 20 metros.

Ponderando, de otro lado, las declaraciones del testigo Rodolfo , el cual relató que circulando desde Villanueva del Pardillo hacia Galapagar, vio que el coche que le precedía iba haciendo eses, invadiendo el carril contrario, obligando a otros vehículos a apartarse para no entrar en colisión con aquel. Razón por la que, para evitar males mayores, pasó aviso a la Policía. Añadiendo que un minuto después volvió a ver tal coche en la rotonda, parado, con el motor en marcha y ocupado el asiento del conductor por el acusado, al que indicó que no se encontraba en condiciones para conducir. Pidiéndole que sacara el coche de la rotonda y que lo aparcara en zona adecuada, ofreciéndose incluso a trasladarle a su casa. Ofrecimiento que declinó el acusado y como mostrara intención de continuar con el coche, pasó aviso esta vez a la Guardia Civil. Corroborando que el conductor-acusado fue el que retiró el coche y lo condujo a un lugar adecuado a unos 15 a 20 metros.

La actuación de la Guardia Civil se produce sin que en ningún momento expresara que no era el conductor del coche, sometiéndose a las pruebas de detección alcohólica que arrojaron un resultado de 0,87 y 0,85, respectivamente, miligramos por litro de aire espirado.

La prueba practicada evidencia, fuera de toda duda razonable, que el acusado era el que conducía el vehículo antes incluso de llegar a la rotonda, pues no cabe admitir que lo condujera hasta ésta Loreto cuando manifiesta que ella no había ingerido nada de alcohol, pues la conducción anómala relatada ya fue apreciada por el testigo señor Rodolfo durante la circulación anterior a la rotonda. Resultando un absurdo que ella se ofrezca a llevar el coche por encontrarse embriagado y lo deje abandonado a su suerte en una rotonda y en circunstancias de riesgo para la seguridad vial. Siendo, por demás, objetivo que era el acusado el único que se encontraba en el vehículo cuando se interesó el testigo, ocupando el asiento del conductor con el motor en marcha y negándose, en principio, a dejar de conducir. Consiguiendo no obstante convencerle para que saliera de la rotonda y lo aparcara.

El conjunto, pues, de la prueba practicada es de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia con penas plenamente ajustadas a derecho y proporcionales a la gravedad de unos hechos que, de no mediar la intervención de un ciudadano responsable y solidario, podría haber tenido fatales consecuencias para el propio conductor-acusado y para la seguridad e integridad del resto de los usuarios de la vía.

No cabiendo, además, sino confirmar la deducción de testimonios acordada respecto de Loreto a fin de que se depure su responsabilidad por presunto delito de falso testimonio en juicio a favor del reo.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Mónica Oca de Zayas, en representación de Ezequias , debemos confirmar la sentencia de fecha 21-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 481/12.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la representación recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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