Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9082/2012 de 01 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 305/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100302


Encabezamiento

ROLLO Nº 9082/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8

ASUNTO PENAL Nº 477/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 305/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Sevilla a 1 de julio de dos mil trece.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Eloy , que está representado por la Procuradora Dª. Silvia de Carrión Sánchez. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Aurora , representada por la Procuradora Dª. Rocío Maestro Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 02.02.11 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

' HECHOS PROBADOS

El acusado Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante dieciséis meses con Aurora (nacida el NUM000 .1993).

En virtud de Auto de fecha 20.08.2010 dictado en las Diligencias Previas 1762/10 del Juzgado Mixto nº5 de Dos Hermanas , se acordó como medida cautelar la prohibición del acusado de aproximarse a Aurora , así como a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Dos Hermanas, a menos de 500 m, a a la comunicación con la misma a travesde cualquier medio, pese a lo cual y de forma intencionada en fecha no concretada, pero en el período comprendido entre el 20 de Agosto y el 19 de Octubre de 2010, en varias ocasiones no concretadas en número le ha dicho tanto personalmente a ella como a través de terceras personas y a través del tuenti que la tiene que matar, que como no le quite la denuncia la mata y concretamente el día 19 de Octubre en la Bda. Dña Mercedes de Dos Hermanas le dijo a Teodora , amiga de Aurora ' dile a Charito que como llegue el día del juicio y no me quite la denuncia, la voy a matar' y una vez que se encontró con la propia Aurora le dijo 'eres una puta, te voy a ver en el agujero''.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

' F A L L O

Que debo condenar y condeno al acusado Eloy , como autor de un delito de AMENAZAS, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición total de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros ni comunicarse por cualquier medio con Aurora , por plazo de DOS AÑOS y pago de las costas correspondientes '.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Eloy recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ.


Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves a la pareja cualificado por el quebrantamiento de medida cautelar, interpone la defensa recurso de apelación que sustenta exclusivamente en un pretendido error en la valoración de la prueba, lo que desarrolla en extenso censurando la credibilidad otorgada tanto a la víctima como a las testigos que en el plenario depusieron y pretendiendo oponer a ello su versión meramente negativa y exculpatoria.

Así planteado el recurso no puede prosperar; ante todo, hemos de recordar que se trata de pruebas eminentemente personales, respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación, que sí tuvo la Magistrada a quo, de tal modo que la función de esta Sala en segunda instancia en materia penal no puede llegar a una nueva valoración integral de las pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, de manera que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que como veremos a continuación no es el caso.

En efecto, la sentencia de instancia analiza críticamente la testifical de la víctima a la luz de los tradicionales parámetros -que no requisitos, como se dice en el recurso- acuñados por la Jurisprudencia y concluye que no sólo es verosímil sino que incluso se ve ratificada por la contundente declaración de hasta tres testigos directas de los hechos, en las que tampoco advierte condicionantes de la credibilidad, por lo que ante la mera negación del acusado sin ninguna prueba que la respalde concluye estimando probados los hechos objeto de acusación. Es decir, la sentencia de instancia valoró toda la prueba practicada, con razonamientos lógicos ajustados a la experiencia, sin que haya omitido prueba alguna de signo contrario, por lo que en suma contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando holgadamente el canon jurisprudencial para ello, por todo lo cual no cabe sino desestimar el recurso.

SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Eloy contra la sentencia de fecha 02.02.11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 477/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.