Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 192/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100299
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 192/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 025/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Eduardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 025/09, con fecha 11 de enero de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Eduardo , como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias, ( o, si no la consintiere el penado, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a Vanesa en un radio no inferior a 300 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio por sí o por terceras personas durante dos años, así como al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18 : 00 horas del día 2 de octubre de 2008 el acusado Eduardo , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1966, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar que comparte con su compañera sentimental , Vanesa y el hijo menor de edad de ésta última , sito en C / DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , Salud Alto ( La Laguna ) , y tras levantarse de dormir empezó sin motivo alguno a discutir acaloradamente con la misma , chillándole y rompiendo enseres de la vivienda, por lo que tuvo que intervenir el hijo menor de Vanesa , Porfirio , de 16 años , nacido el día NUM003 / 1992, para tratar de calmar al acusado , poniéndose éste más agresivo y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Vanesa , la empujó agarrándola fuertemente por el brazo derecho y zarandeándola , por lo que su hijo Porfirio tuvo que salir corriendo a la calle pidiendo ayuda , yendo corriendo tras de él el acusado con un palo en la mano.
Después de que se produjo la detención del acusado y en el trayecto hacía las dependencias policiales , el mismo les manifestó a los Policías gritando ' mañana en cuanto salga me cargo a mi mujer y a mi hijo , no entiendo porque me detienen a mi , no hay justicia y como no hay justicia yo me los voy a cargar '.
A consecuencia de estos hechos Vanesa fue asistida en el Centro de Salud de La Laguna donde se expidió el correspondiente parte de lesiones constando que la misma resultó con lesiones consistentes en hematoma de aproximadamente 1?5 cm en región anterior interna y equimosis de disposición lineal de aproximadamente 6 cm. de longitud en el brazo derecho y herida de 0?5 cm en región plantar del pie izquierdo., no habiendo comparecido la misma ante el juzgado a ratificarse de la denuncia pese a estar citada en legal forma.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Eduardo recurre la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 025/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que los testigos no sólo no ejercitan acción penal alguna, sino que además sus declaraciones no contradicen el principio de presunción de inocencia que asiste al apelante, siendo así que, acaeciendo los hechos en octubre de 2008, en el momento del dictado de la sentencia todos ellos conviven de nuevo, habiendo señalado tanto la supuesta víctima como el hijo de ésta que lo sucedido no dejó de ser un malentendido que no pasó a mayores, desnaturalizándose así el tipo delictivo aplicado, máxime cuando conlleva unas penas accesorias, en particular la de alejamiento, que supondría un grave perjuicio para todos ellos, siendo el apelante el sostenedor de la economía familiar. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El principal motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , todo ello en los términos antes expuestos.
Al respecto debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y de los testigos, a excepción de la perjudicada que se acogió a la dispensa al efecto establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pericial y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Eduardo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10- 4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, la testigo perjudicada doña Vanesa , al manifestar que en la actualidad seguía siendo pareja sentimental del acusado, no declaró al acogerse a la dispensa a tal fin prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, el testigo don Porfirio , quien no podía acogerse a igual dispensa, confirmó la existencia del incidente, indicando que el acusado 'zarandeó' a su madre por un malentendido, por una discusión entre ellos, así como que luego el acusado había salido detrás de él con un palo amenazándole. Por su parte, los funcionarios nº NUM004 y NUM005 del Cuerpo Nacional de Policía coincidieron en señalar que el acusado, ya detenido y mientras era trasladado en un vehículo oficial a las dependencias policiales profirió las expresiones amenazantes hacia la Sra. Vanesa y su hijo Sr. Porfirio que han sido declaradas probadas. En la sentencia de instancia se indicó que dichas declaraciones resultaron claras y contundentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de dichos testigos pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con el acusado, más allá, en el caso de los agentes policiales, de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultan claros y contundentes. Además, resultan ser testigos directos de las amenazas vertidas por el acusado cuando se encontraba ya detenido y era trasladado en un vehículo policial, así como de referencia de las manifestaciones de la Sra. Vanesa cuando, personados en la vivienda, ésta les indicó que el acusado le había pegado y su hijo había intercedido por ella.
A todo lo anterior se une que el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que se había producido el incidente, indicando que ese día metió la pata, por lo que ha pedido perdón a su pareja y a su hijo, señalando que fue un día malo que tuvo y ahora se llevan los tres bastante bien, habiéndoles pedido perdón. Preguntado acerca de las lesiones que presentaba su pareja sentimental, reconoció que había agarrado por el brazo a la Sra. Vanesa para echarla para un lado cuando Porfirio se acercó para separarlos, reconociendo igualmente que luego persiguió a Porfirio 'nada más para asustarlo', y que ante los agentes policiales profirió las expresiones amenazantes declaradas probadas.
Por otra parte, el juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, el parte médico de asistencia que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con la agresión declarada probada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a las declaraciones testificales junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios nº 23 y 24), por lo que resulta evidente que la exposición de las mismas viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico obrante en autos, el cual no fue expresamente impugnado por la defensa, introduciéndose como prueba documental, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto la Sra. Vanesa con ocasión del los hechos declarados probados.
Finalmente, el que la perjudicada no haya declarado en los términos antes referidos no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando exista en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no introduce a favor del testigo, ni siquiera cuando es parte perjudicada formalmente personada, ningún poder de disposición sobre el objeto del proceso. Tampoco le otorga ( S.T.S. 319/2009, de 23 de marzo ) una extravagante capacidad de selección de los elementos de investigación o de prueba que hayan de ser valorados por el Tribunal y que se hayan generado validamente en el proceso. El testigo pariente del imputado sólo tiene a su alcance, con fundamento en aquel precepto, la posibilidad de eludir válidamente el cumplimiento de un deber abstracto de declarar. Lo que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a su condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación. Precisamente por ello las declaraciones que haya podido efectuar tanto en sede policial como de instrucción judicial no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia (Ss.T.S. 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo). Hasta aquí llega su estatus. Lo que en modo alguno otorga aquel precepto es el derecho a declarar alterando conscientemente la verdad o a prestar un testimonio complaciente invocando lazos familiares. El testigo, en fin, puede callar. Pero si habla, conociendo su derecho a no hacerlo, su testimonio se incorpora al material probatorio del que puede valerse el Tribunal.
Finalmente, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, ni la reanudación de la convivencia conyugal con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio oral, corroboradas por el parte médico que objetivó las lesiones sufridas por la Sra. Vanesa con estricta relación a los hechos declarados probados y documental obrante en autos. Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el acusado, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos (sin perjuicio de lo que más adelante se razonará respecto de las penas accesorias impuestas), ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En el recurso de apelación ahora analizado también se cuestiona, si quiera de forma indirecta, la imposición de la penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación, en tanto que de las manifestaciones de la Sra. Vanesa y del Sr. Porfirio , así como del propio acusado, se deriva que todos ellos se han perdonado y han reanudado la convivencia, sin que se haya producido incidente alguno desde entonces, por lo que se entiende que su imposición supone un grave perjuicio para todos ellos, siendo además el apelante el sostenedor de la economía familiar.
En este punto debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el párrafo segundo del artículo 57.2 del Código Penal , en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge 'se acordará, en todo caso' (formula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código Penal (que no es otra que la de 'la prohibición de aproximarse a la víctima', que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto del hijo común menor de edad, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal. Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, si se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales 'podrán' acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. Igualmente, resulta facultativa la imposición de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal , por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 Código Penal (artículo 57.3).
En el presente caso, interesada la imposición por el Ministerio Fiscal de ambas penas accesorias, la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la víctima resultaba imperativa, si bien, teniendo en cuenta que incluso la fundamentación al respecto contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia abona la imposición de las penas en su mínimo legal, se considera adecuado fijar tal pena en una extensión lo más corta posible, y, en todo caso, cercana a ese mínimo legal, por lo que, habiéndose impuesto una pena no privativa de libertad, se entiende adecuado imponer la citada pena en seis meses (el artículo 57.2 del Código Penal no impone mínimo sino máximos, cuando no existe condena principal a pena privativa de libertad, siendo así que, conforme a lo dispuesto en los artículos 13.2 y 33.3, letra g, del Código Penal , el límite inferior de dicha pena accesoria cuando se delitos menos graves se trata, es de seis meses) y, para el caso, de que no se consintiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta y procediera la pena de 9 meses de prisión impuesta como alternativa a aquélla, la extensión se debe fijar en un año (a computar en la forma establecida en el artículo 57.1, párrafo segundo, en virtud de la remisión efectuada en el último inciso de artículo 57.2, ambos del Código Penal ), máxime teniendo en cuenta la realidad incuestionable del tiempo transcurrido desde los hechos -acaecidos en 2008- y el momento de dictar sentencia definitiva tanto en primera como en segunda instancia (2011 y 2013, respectivamente), pues si bien, rechazada la petición de la defensa de que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas, son que por la misma se volviese a insistir en esa petición en su recurso de apelación, no puede obviarse la menor gravedad de los hechos declarados probados y el transcurso del tiempo en relación con la situación de reanudación de la convivencia familiar, sin que en su momento se impusiera medida cautelar alguna de igual naturaleza (lo que hubiera incluso permitido ahora, por vía del artículo 58 del Código Penal , tener por cumplida la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta), lo cual abocaría en el momento actual a fracturar esa convivencia. Sin embargo, se debe alcanzar distinta conclusión en cuanto a la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la perjudicada, y ello en atención a la mayor relatividad del peligro que el acusado representaba para la misma al reconocer ambos en el acto del juicio oral que en la actualidad eran pareja sentimental, conviviendo ambos, en compañía del hijo de Sra. Vanesa , habiéndose perdonado todos ellos. Circunstancia que sí debió ser atendida, por lo que procede revocar la sentencia de instancia respecto de este concreto pronunciamiento condenatorio.
En todo caso, siempre queda abierta la posibilidad de que por el condenado se interese el indulto respecto de dicha pena accesoria.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 025/09, por lo que procede confirmarla en su integridad, con la única excepción de la pena accesoria de 'prohibición de comunicarse con doña Vanesa por cualquier medio por sí o por terceras personas por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas durante dos años', la cual se deja sin efecto, reduciéndose igualmente a 'seis meses' la pena accesoria de 'prohibición de aproximarse a doña Vanesa en un radio no inferior a 300 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre', para el caso de que el acusado preste su consentimiento para la pena de 56 días de trabajos en beneficios de la comunidad que le fue impuesta en la sentencia de instancia con el carácter de principal, o a 'un año' la referida pena accesoria de 'prohibición de aproximarse a doña Vanesa en un radio no inferior a 300 metros en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre', para el caso de que no preste ese consentimiento y proceda ejecutar la pena de nueve meses de prisión, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
