Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 97/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-10/000559
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2010/0000559
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 97/2014- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 12/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Augusto
Procurador/Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado: ANTONIO L. GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela Garcia y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el dia cinco de septiembre de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 305/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 97/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 12/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de conducción sin licencia, promovido por D. Augusto representado por el procurador D. Federico de Miguel, y defendidos por el letrado D. Antonio L. González, frente a la Sentencia nº 190/2014 dictada en fecha 25/06/2014 ,con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito de conducción sin licencia del art. 384 del C.P . a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Augusto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 3-07-2014 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16/07/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 1/09/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 4/09/2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso de apelación, desarrollado en las dos primeras alegaciones, se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por un lado, se esgrime que, teniendo en cuenta el contenido del documento obrante al folio número cuatro del atestado, se ha de concluir que el acusado no conducía el vehículo, y en la segunda alegación se arguye básicamente, que no se ha demostrado que el acusado no tuviera un carnet de conducir de Rumanía.
Pues bien, analizada la prueba practicada en el juicio oral y en la fase de instrucción, que es la única que, en lo que aquí interesa, puede servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, se ha podido inferir, más allá de cualquier duda razonable, y sin que se genere un duda que haya de provocar la absolución, que el apelante condujo un vehículo sin tener ningún permiso de conducir, español o de otro país, y en concreto de aquel país del este.
En lo que concierne a esa diligencia policial, hemos de indicar que las diligencias policiales normalmente o salvo casos excepcionales (que no es preciso concretar en este caso) no pueden servir de prueba de cargo ni de descargo para determinar la responsabilidad penal de una persona, y solo, como hemos indicado, las pruebas practicadas en el plenario o las desplegadas en la fase de investigación, si concurren ciertos requisitos, pueden ser ponderadas como pruebas de cargo o de descargo, en orden a establecer o descartar alguno de los elementos del tipo penal o la propia participación en el mismo.
El hecho de que el apelante conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula WU-....-WL el día 17 de marzo de 2010 por el punto kilométrico 55,5 en la carretera A-3641, se ha determinado en este caso a través de la declaración del propio acusado en la fase de instrucción, que sustancialmente reconoció no tener ningún carnet de conducir de ningún país, al manifestar que era su intención admitir su responsabilidad e interesar la reducción en un tercio de la condena (indicio de que conocía las posibilidades legales en tal sentido mediante una sentencia de conformidad) y mediante la deposición de un agente de la autoridad en el plenario que confirmó que fue el acusado la persona interceptada sin que mostrara ningún carnet de conducir
La declaración del imputado, incluso la realizada en la fase de instrucción, que no es ratificada en el juicio oral, porque se produce una retractación o aquél decide guardar silencio, ha sido considerada como una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia por una pacífica e inconcusa jurisprudencia del TC y del TS, sin necesidad incluso de cualquier corroboración a diferencia de la deposición del coimputado.
La posibilidad de ser valorada como prueba de cargo la declaración del imputado en la fase de instrucción por incomparecencia voluntaria del mismo en el plenario no ha sido abordada directamente (s.e.u.o) por el TS y el TC, muy probablemente porque en nuestro sistema la regla general es la obligación o necesidad de que el acusado se halle presente en el juicio oral, siendo permitida su ausencia en los delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a dos años o a seis años si son de otra naturaleza ( art. 786 LECr . en relación con art. 775 LECr .).
Ahora bien, a partir del cuerpo de doctrina elaborado por dichos Tribunales, se puede concluir que dicha declaración del acusado que no comparece en el juicio oral voluntariamente, cumpliéndose los presupuestos marcados en tales preceptos de la LECr., puede servir como prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Así, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 16-1-2006, nº 1/2006 , ' nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981 , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la LECrim , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; y 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2). Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2 ; y 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3).
Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral ( STC 148/2005, de 6 de junio , FJ 2).
Junto a ello, y en este mismo sentido, este Tribunal ha admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaracionesde los intervinientes en el juicio oral ( STC 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3)' .
Igualmente, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, sec. 2ª, en el auto 7-7-2000, nº 167/2000, rec. 5236/1999 ha sentado que ' este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Tribunales ordinarios pueden otorgar credibilidad a las declaraciones sumariales frente a las vertidas en el juicio oral en sentido contrario ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 98/1990, de 24 de mayo ; 51/1995, de 23 de febrero ; 115/1998, de 1 de junio '.
Más precisamente, en relación al propio art. 406 LECr ., el propio Tribunal Constitucional Sala 2ª, en la sentencia de 18-1-1984, nº 2/1984 indicó que ', desde una afín línea argumental, en la apreciación o valoración de la llevada a cabo en el proceso, pues acusa el demandante que la sola confesión del acusado hecha en más de un momento con todas las garantías, y retractada posteriormente, y el error en la apreciación de la prueba que resulta, a su entender, de una documental traída al proceso son juntamente reveladores de que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada. Cierto que nuestro Código Procesal Penal (art. 406 ) no estima bastante la confesióndel presunto reo para dar el hecho por probado, sino que, por el contrario, procura que se busque la comprobación a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y la existencia del delito, a lo que sirve, ante todo, el interrogatorio del procesado¿ '.
Asimismo en la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 8-4-1988, nº 60/1988 , frente a una queja parecida a la que formula el apelante, afirma que ' que la última de tales supuestas violaciones de derechos, el desconocimiento de la presunción de inocencia de los actores, se liga en las demandas tanto al hecho mismo de que se considerasen como pruebas de cargo, en la sentencia de condena, 'sus confesiones prestadas con asistencia de Letrado e intérprete en la policía, Juzgado e indagatorias'(considerando 2º de la sentencia impugnada) como a la circunstancia de que el Tribunal 'a quo' sustentara, en parte, su convicción de culpabilidad en un material probatorio que se dice ilícitamente obtenido, calificación que merecen a los demandantes las declaraciones policiales y sumariales referidas, por haber sido prestadas sin la asistencia de Abogado de su libre designación.
Sólo esta última línea argumental, sin embargo, puede ser aquí considerada, pues la consistencia del primero de estos alegatos se ha de deshacer con la simple advertencia de que, siendo cierto que el Tribunal penal se refirió en su sentencia a las declaraciones prestadas primero ante la policía y después ante el Instructor, no lo es menos que tal referencia, por sí sola, no engendra menoscabo alguno de las garantías que rodean la práctica de la prueba en el proceso criminal, y que estas garantías no quedan violadas cuando, como aquí ocurrió, lo declarado en las diligencias policiales y sumariales se somete a reproducción y contradicción en el juicio oral, salvaguardándose así los principios de inmediación, oralidad y contradicción que en este caso, como se refleja en el acta del juicio oral, fueron respetados'.
Por su parte el TS, Sala 2ª, en la sentencia de 22-10-2009, nº 1030/2009, rec. 10566/2009 , ha mantenido que ' Cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en instrucción ante el Juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECrim ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( artículo 730 LECrim ). Es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el artículo 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio. Pero la LECrim no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de las declaracionesLa jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del artículo 714 de la LECrim , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el Juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado.
Es evidente que la decisión del imputado acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente'.
Igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª, sentencia 12-10-2001, nº 1808/2001, rec. 1716/1999 . Pte: Sánchez Melgar, Julián ha referido que ' Los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes, o bien surjan claras contradicciones entre lo declarado en la fase de instrucción sumarial y lo expuesto en el plenario. En definitiva, que en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal pueda fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido facultad reconocida por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional ( STC 82/1988 , 98/1990 ,, 51/1995 ó 115/1998 ).
Pues bien, entiende la Sala que con este cuerpo de doctrina, se puede alcanzar la conclusión de que la declaración del imputado en la fase de instrucción, introducida en el plenario mediante su lectura, puede servir de prueba de cargo para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, cuando voluntariamente decide el acusado no comparecer en el juicio oral.
Dicha incomparecencia voluntaria es equiparable analógicamente a la situación del acusado que comparece en el juicio oral y decide mantener el silencio.
En definitiva, una persona que toma la determinación de no asistir al juicio oral, cuando ha sido advertido de que el juicio puede ser celebrado en su ausencia, asume implícita, pero claramente que no quiere declarar en el plenario, que no tiene interés en defender su inocencia o en su caso de ofrecer una explicación sobre porqué aceptó su responsabilidad ante el Juzgado de Instrucción.
También puede entenderse ' favor rei' como que niega la participación o autoría en el hecho delictivo del que conoce ha sido acusado.
Por ello, ante dicha incomparecencia, suponiendo que es una decisión voluntaria de guardar silencio e incluso de mantener su inocencia, una vez que, como en el caso, se introduce su declaración en el plenario, puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho consagrado en el art. 24.2 CE .
Estimamos que sí resulta posible aplicar el art. 730 LECr ., porque en muchas ocasiones nos encontraríamos con una imposibilidad de ser reproducida en el juicio oral, dado que, como nos enseña la experiencia, a pesar de hacer los esfuerzos con las citaciones correspondientes y las suspensiones procedentes, el acusado no sería hallado, por lo que la declaración del acusado no podría repetirse en el juicio oral o lo que es lo mismo jurisprudencialmente sería muy difícil su reproducción.
Aun así, suponiendo que una persona pueda ser hallada, si no comparece su declaración en la fase sumarial puede ser introducida en el plenario mediante lectura conforme al art. 714 LECr , según la jurisprudencia del TS antes expuesta, porque se trataría de un supuesto análogo a aquél en que guarda silencio o bien se retracta y manifiesta que no ha perpetrado el delito, sin posibilidad de dar respuesta a esas manifestaciones, porque libremente ha decido no comparecer, como podría ser el caso muy común de la persona que, oídas esas declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, continúa si contestarlas o sigue manteniendo su silencio.
El acusado, ante esa jurisprudencia del TS y del TC, que integra e interpreta nuestras normas procesales y la propia Constitución, sabe a través de su asistencia letrada, de las consecuencias de su actuación y asume también implícita, pero diáfanamente, que se pueda hacer valer por las acusaciones su deposición inculpatoria ante el Juzgado de Instrucción, optando por no dar una explicación razonable a esa autoincriminación.
Sobre la base de esa doctrina y de nuestra postura, consideramos ya en este supuesto concreto que esa declaración del apelante, que fue leída en el juicio oral, ha podido servir para dictar la sentencia condenatoria impugnada.
Además, la declaración testifical del agente número NUM001 , de claro signo incriminatorio, puesto que expresó que la persona que conducía el vehículo el día 17 de marzo de 2010 era Augusto , también permite inferir que el apelante conducía el vehículo.
Por último, en la diligencia policial aludida por el recurrente se expone que el conductor del vehículo que fue inmovilizado era precisamente el acusado, como se recoge en todo el atestado, que oportunamente ratificado e introducido en el debate por la deposición de aquel policía es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
En lo que concierne a esa segunda alegación, según la cual no se habría demostrado que no tenía un carnet de su país de origen Rumanía, el reconocimiento del acusado en la fase de instrucción y la no exhibición o aportación de tal documento por parte del acusado o su defensa letrada durante todo el largo procedimiento es prueba bastante para descartar esa enunciada hipótesis.
Más precisamente, si una persona extranjera se defiende de la acusación mediante la tesis de que sí dispone de un carnet de su país de origen o de otro, constituye una carga de tal acusado acreditar tal hecho, sin que ello suponga la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por exigir a la persona acusada que demuestre uno de los elementos del tipo como es la carencia o pérdida del carnet, porque no se puede pretender de las partes acusadoras, y en concreto al Ministerio Público, que tenga que demostrar la carencia de permiso de cualquier país del mundo, convirtiéndose tal exigencia de prueba, en otro caso, en diabólica e imposible( y por ende rechazable), pudiendo ser necesario razonablemente, conforme a los presupuestos del tipo objeto de acusación y el principio de presunción de inocencia, que acredite que la persona acusada no ha obtenido (o ha perdido o ha sido privado ) un carnet español.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado.
SEGUNDO.-En la alegación tercera del motivo se reflejan una serie de argumentos y motivos de impugnación de la sentencia.
En primer término, es obvio que no se puede asumir su petición de reducción de la pena en un tercio, porque no se han producido las circunstancias ni presupuestos que precisan el art. 801 CP o si se quiere el art. 779.1.5ª LECr ., y es más, de acuerdo con la interpretación que se puede conceder a su inasistencia al juicio y al propio recurso, en que con carácter fundamental ha negado su responsabilidad penal, no puede ser aplicada una atenuación que tiene como base la aceptación de aquélla en la fase de instrucción.
Por otro lado, examinada la sentencia, y en especial el fundamento de derecho tercero, es cierto, como se aduce en el motivo, que la sentencia vulnera el principio acusatorio, cuando aprecia la agravante de reincidencia, pues aquélla razona, tras reseñar una serie de sentencias condenatorias, que ello 'supone la aplicación de la agravante de reincidencia', a pesar incluso de que hace constar que el Ministerio Público no apreció 'la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal', porque 'no tenía constancia de antecedentes penales del acusado en el momento en que presentó su escrito de acusación', pero sí lo tuvo o lo pudo tener cuando formuló la acusación definitiva, que es la que marca o determina el ámbito de la acusación.
No es preciso citar con detalle el amplio número de resoluciones del TS, Sala 2ª, que, constituyendo una pacífica e inconcusa doctrina legal, han sentado que, el principio acusatorio, que a su vez es el reflejo del respeto o salvaguarda de una serie de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE , exige que las circunstancias agravantes sean objeto de petición expresa por las acusaciones para que el Tribunal pueda aplicarlas.
En este sentido no podemos compartir la alegación del Ministerio Público en lo que se refiere a que la Juzgadora no ha apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y que, por tanto, no habría vulnerado el principio acusatorio.
Es más, debemos añadir que la Juzgadora ha aplicado erróneamente tal agravante, porque, si analizamos la hoja histórico-penal, en el momento de ocurrir los hechos, el día 17 de marzo de 2010, el acusado no había sufrido ninguna condena firme, puesto que la primera tiene lugar el día 18 de marzo de 2010, al día siguiente, pues, de aquella fecha, sin que se puedan tener en cuenta para computar los antecedentes penales y, por ende, la agravante de reincidencia los generados posteriormente, aunque los hechos que dieron lugar a aquéllos se cometieran previamente al día 17 de marzo de 2010, que es lo que parece que ha hecho la sentencia impugnada.
Ello no obstante, también ha de tenerse en cuenta que el Ministerio Público interesó una pena de prisión de seis meses, por lo que, aunque formalmente se haya violado el principio acusatorio, podemos valorar si materialmente se ha vulnerado, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable, tomando en consideración la propia argumentación que recoge ese fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, y dentro del ámbito de análisis y de decisión que la LECr. y la jurisprudencia nos atribuye en nuestro sistema penal mediante el recurso de apelación, en el que la parte acusadora apoya la condena y la defensa interesa la imposición de una multa, pudiendo este Tribunal examinar las actuaciones, en especial la prueba documental, y sin poder tener en cuenta la agravante por razones formales y materiales.
En primer lugar, la opción de la sentencia por la pena de prisión, en detrimento de las otras penas menos gravosas, como la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, previstas legamente en el art. 384 CP , en este caso está suficientemente justificada en base a su trayectoria criminal, habiendo sido condenado en otras cuatro ocasiones por el mismo delito y además por dos delitos de conducción temeraria del art. 380 CP . Finalmente, consta que ha sido condenado por otros dos delitos, uno de robo con fuerza y otro de coacciones, a penas de prisión.
Cuando diferentes preceptos del Código Penal (por ej. el art. 66.1.6ª CP ), hacen referencia a las circunstancias personales del delincuente del culpable para determinar la pena concreta, también hemos de tener en cuenta esa personal trayectoria criminal, máxime cuando varios de los hechos que han dado lugar a condenas firmes ocurrieron en la época en que tuvieron lugar los hechos y no se constata que la imposición de la pena de multa y de trabajos le haya disuadido de cometer delitos, apreciándose, pues, una cierta peligrosidad criminal.
Por otro lado, según se desprende del examen de las actuaciones, la conducta del acusado durante el procedimiento, no compareciendo a los llamamientos judiciales y estando en rebeldía, con la ausencia de un domicilio conocido o fijo en este país, y la aparente falta de medios económicos, que se puede constatar entre otros datos porque en el caso de una de las condenas por multa se le transformó ésta por una responsabilidad personal subsidiaria, permite inducir que las penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad no podrían ejecutarse razonablemente, y, estas circunstancias redundan en la procedencia de la opción por la prisión.
Una vez establecida la pena de prisión, dado que en el art. 384 CP se contempla una pena de entre 3 y 6 meses de prisión, no resulta desproporcionada la fijación de ésta en un período de 4 meses y 16 día de prisión, por lo que la condena impuesta en la resolución combatida, aunque por otras razones, puede ser mantenida.
Por lo expuesto, debemos rehusar este motivo del recurso de apelación, y, habiéndose rechazado el anterior, es de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico de Miguel, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia número 190/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 12/13, el día 25 de junio de 2014 confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

