Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 811/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100366

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8510

Núm. Roj: SAP M 8510/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014633
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 811/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 152/2013
SENTENCIA NÚMERO 305
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª. LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
---------------------------------------------------- Madrid a 10 de junio de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 152/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por delito de conducción
temeraria ; siendo partes en esta alzada como apelante Samuel , representada por el Procurador Sr.Batllo
Ripoll y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Samuel , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de CONDUCCION TEMERARIA prevista y penada en el art. 380.1ª del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº RAA 811/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 04/06/2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Samuel recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación del art. 380.1º C.P ., interesando que la condena de su representado lo sea como autor de una delito del art. 379.2º C.P .

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

En la presente causa y tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que la prueba practicada ha sido correctamente valorada y que la misma tiene entidad suficiente para considerar acreditado que Samuel es autor del delito de conducción temeraria previsto en el art. 380.1º C.P . por el que ha sido condenado.

El acusado ha reconocido que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, extremo que queda acreditado por los resultados que arrojan las dos pruebas de detección alcohólica que se le practicaron (0,84 mlg/l. de aire en ambas) y por los síntomas externos que presentaba. Además de ello es un hecho acreditado, tal como relato el apartado de hechos probados, que condujo en este estado, con gran aceleración del vehículo por una zona peatonal y llena de gente en ese momento, los cuales tuvieron que apartarse para no ser atropellados.

El Tribunal Supremo en sentencia 363/2014 de 5 de mayo establece : 'La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delio a otro competencias de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a)La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas y, b)Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.'· Pues bien los agentes de Policía Local intervinientes que prestaron declaración en la vista oral fueron unánimes al manifestar que el acusado conducía 'haciendo ruedas' con una conducción anómala y en zona peatonal concurrida por lo que la gente se tenía que apartar y el acusado conducía esquivando a los peatones.

Por todo ello, consideramos que la sentencia impugnada conforme a Derecho y procede su confirmación.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe con fecha 20/12/2013 en P.A. nº152/2013 confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

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