Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5858/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100296


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 305/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION SÉPTIMA.

ROLLO Nº 5858/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8

ASUNTO PENAL Nº 76/11

MAGISTRADOS:

D. JAVIER GÓNZALEZ FÉRNANDEZ.

Dª ESPERANZA JIMENEZ MANTECÓN.

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

En la ciudad de Sevilla a 11 de julio de 2014.

La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas en representación de D. Jose Antonio . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Acusación particular que ejerce Dª Blanca .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'El acusado, Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Blanca . En sede de diligencias previas nº 236/09 se dictó en fecha 2 de marzo de 2009, auto de orden de protección dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaíra, a favor de Blanca en virtud del cual se le prohibía al acusado acercarse a ella a menos de 300 metros, o a su domicilio o comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Este auto fue debidamente notificado al acusado el mismo día.

El día 13 de septiembre de 2009, Blanca presentó denuncia contra el acusado por que, según manifiesta, este ha estado merodeando en coche por las inmediaciones de su domicilio. No se ha acreditado la participación del acusado en estos hechos.

El día 12 de octubre del año 2009, el acusado acudió, junto con unos amigos, al bar El Resbalón sito en la calle La Plata nº 2, por tres veces, yéndose las dos primeras al ver a amigas de Blanca y entrando y permaneciendo en el bar la tercera vez pese a ser conciente de que la misma se encontraba dentro. Las amigas de Blanca llamaron a la policía que se personó en el lugar pudiendo comprobar como, efectivamente, el acusado se encontraba dentro del bar, consumiendo, pese a la presencia de Blanca '.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se le absuelve del delito de quebrantamiento denunciado de fecha 12 de septiembre de 2009.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de 10 días, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla'.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado condenado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, y designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en esencia los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula la defensa de D. Jose Antonio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad el día 25 de mayo de 2012 que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Funda su recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la magistrada de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo respecto a todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la reciente STS 656/82013 de 22 de julio, lo que sigue:

'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.'

Habrá de examinarse, por tanto, en el caso de autos sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.

Debe recordarse, de otra parte, que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).

TERCERO.- Afirma la parte recurrente que el testimonio prestado por Blanca carece de los requisitos necesarios para fundar en él una sentencia condenatoria y no cuenta con ninguna corroboración que lo avale.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente el defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a la Sala 2ª TS a señalar en una reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste, repetidos hasta la saciedad, a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. (S.ST.S. 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 22 de abril de 1999 y 26-4-2000), esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones precedentes; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse, como aquí sucede, y persistencia en la incriminación.

En cualquier caso y como expresa la STS 299/2004 de 4 de marzo '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración la magistrada de instancia, desde la ventaja que la inmediación le confiere, ha valorado, otorgándole credibilidad, el testimonio de la denunciante, de quien afirma prestó declaración de 'forma coherente y detallada, contestando con rotundidad a cuantas preguntas se le formularon, sin incurrir en ninguna contradicción significativa respecto a anteriores manifestaciones, ni en olvidos, titubeos o repeticiones', destacando la resolución recurrida el gran temor apreciado por la denunciante hacía el acusado.

Las supuestas contradicciones en que, según la parte recurrente, incurre la testigo, no son, desde luego, significativas. La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido comprobar cómo Blanca manifestó en el juicio lo que sustancialmente afirmó en su denuncia ante la policía, esto es, que el acusado entró en el bar en el que ella se encontraba hasta en tres ocasiones, saliendo de él las dos primeras y permaneciendo en su interior la última de ellas. El testimonio prestado por los agentes de la Policía Nacional acredita la presencia del acusado en el interior del bar en cuya puerta les estaba esperando la denunciante. Y no puede obviarse que el propio acusado reconoce, al menos, que aquella noche intentó entrar en el bar en dos ocasiones, no haciéndolo al ver a una amiga de su ex mujer. Sí entró y permaneció en una tercera ocasión en la que afirma no vio a la denunciante ni a ninguna amiga; afirmación contadicha por Blanca que dice que el acusado la vio en todas las ocasiones, llegando a afirmar que una amiga le dijo 'no mires que te está mirando'.

Afirma el recurrente que no se acredita, en el caso, la concurrencia de los requisitos que configuran la infracción penal de que se trata; que no existió el ánimo de quebrantar la medida impuesta y que se trató de un encuentro meramente fortuito.

Tales alegaciones no pueden, sin embargo, ser atendidas. Ninguna duda ofrece la realidad de la orden de alejamiento y comunicación impuesta al ahora recurrente en auto dictado el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira en DP 236/09 y su notificación inmediata al mismo. El contenido del auto es claro en cuanto a la prohibición que establece y su limitación temporal y ningún valor tienen las alegaciones efectuadas por el acusado en el sentido de que pensaba que la orden ya no estaba vigente. El incumplimiento de la orden dada tampoco ofrece duda y no podemos admitir que se tratara de un encuentro casual cuando ya en dos ocasiones anteriores el acusado había entrado en el bar o, al menos, permanecido en sus inmediaciones sospechando que la denunciante se encontraba en su interior, al ver a las amigas de éstas. No obstante ello, entró en una tercera ocasión, permaneciendo en su interior y no abandonando el lugar tras percatarse de la presencia de Blanca , como así resulta del testimonio prestado por ésta al que la juzgadora de instancia ha otorgado plena credibilidad. Concurre, por lo expuesto, el elemento subjetivo de la infracción.

En definitiva la magistrada de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado, sin que quepa apreciar en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica.

Ninguna vulneración, por tanto, se ha producido de la presunción de inocencia que asistía al acusado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Es de aplicación, en el caso, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP .

La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.

En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .

Más recientemente, las dilaciones indebidas se incorporan al catálogo de atenuantes como nuevo apartado 6º del art. 21, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ahora el tenor literal de la Ley quizás muestra un mayor rigor puesto que habla de dilación no solo indebida, sino además extraordinaria, con una doble condición negativa. Que no sea imputable al inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso que nos ocupa, se advierten dos periodos importantes de paralización de la causa. Así:

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el 18/2/2011, se dictó auto acordando la admisión de prueba el 12 de abril de 2012, señalándose el juicio oral para el día 9 de mayo de 2012.

La sentencia se dictó en fecha 25 de mayo de 2012 . Interpuesto contra ella recurso de apelación y admitido a trámite, la acusación particular evacuó el traslado en escrito presentado el 18 de diciembre de 2012 y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 17 de enero de 2013, con entrada en el juzgado el 28 de enero. No es hasta 8 de mayo de 2014 (1 año y casi cuatro meses más tarde) cuando se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Si unimos ambos periodos de paralización, no imputables al acusado y sí a la sobrecarga de trabajo en los órganos judiciales, resulta que unos hechos ocurridos el 12 de octubre de 2009 no han sido definitivamente sentenciados, no obstante su simplicidad, hasta más de cuatro años después, cercano a los cinco años. Es procedente, por ello, apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante indicada, que atendida la intensidad de la dilación producida, ha de apreciarse como muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado en aplicación de lo prevenido en el artículo 66.2 del CP , imponiéndose en la extensión que, en atención a las circunstancias del caso, se expresa en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 8 de esta ciudad el 25 de mayo de 2012 que se confirma, con la salvedad de apreciar de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, imponiendo al condenado la pena de prisión de TRES MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que no se opongan a lo aquí establecido, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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