Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 505/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100361
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1914
Núm. Roj: SAP TF 1914/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERo FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 24 de julio de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 505/2014 de
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido 101/2013, habiendo sido partes, de
una y como apelantes, Dº Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Comas Díaz y asistido por la Letrada
Dª Rosa Laura Machi Pérez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERo FLORES, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de13/03/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Que debo condenar y condeno a Gonzalo , con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, sin que concurran circunsancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales .
Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado , con declaración de oficio de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO- Resulta probado y así se declara que el acusado Gonzalo , mayor de edad, con NIE NUM000 , y ejecutoriamente condenado entre otros por un delito de maltrato del art. 153 del CP por sentencia firme de fecha 21-11-11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de S/C de Tenerife, el día 14 de febrero de 2013, regresó al domicilio sito en la BARRIADA000 , en Arico, que comparte con su compañera sentimental Dª Milagros , respecto de la cual se habia dictado auto por este Juzgado en fecha 7-9-09 que prohibía al acusado acercarse y comunicarse con ella, medida que aún estaba en vigor y respecto de la cual el acusado era pleno conocedor por haber sido requerido en forma, siendo así que habiendo llamado a la Policía la hija de doña Milagros sobre las 22:00 horas, cuando ésta llegó al referido domicilio, el agente de la Policía Local de Arico con número de identificación NUM001 vio salir del mismo el acusado, siendo empujado desde dentro hacia la calle por doña Milagros .
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado y Milagros hayan discutido y el acusado le haya propinado una cachetada en la cara con la mano abierta.
Milagros acudió al médico por presentar enrojecimiento en la cara que no requirió asistencia facultativa tardando 1 día en curar, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales, no quedando debidamente acreditado el origen o causa de dicha lesión..'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Gonzalo el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 8 de abril y se elevaron a este Tribunal el pasado 27 de mayo, señalándose por diligencia de 28 de mayo de 2014 para la deliberación, votación y fallo, a la vez que se designaba ponente.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, de viendo señalarse que el acusado el día 14 de febrero de 2013 aún no había sido requerido para cumplimiento de la pena de alejamiento, siendo así que en la ejecutoria nº 72/2011 del Juzgado de lo Penal nº Seis, se dictó auto de incoación de ejecutoria el día 14 de febrero de 2011 , efectuándose el citado requerimiento de forma personal el día 15 de febrero de 2013. Acordada la medida cautelar por Auto de 7/9/2009 en el procedimiento, la misma no sería mantenida en la sentencia de 21/01/2011 recaída en el JR 99/2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2º C.P., en el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, sí como infracción del precepto penal, por cuanto que en la fecha de los hechos no constaba vigente la orden de alejamiento.
SEGUNDO.- Examinada la documentación obrante en la causa el motivo debe ser estimado, pues no concurren todos los elementos del tipo penal. Así para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P, es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes presupuestos: 1.-el primero, el normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos ya con la inicial denuncia, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados ( factum de la sentencia impugnada). Efectivamente los hechos probados de la sentencia se refieren a la prohibición de aproximación impuesta en virtud de Auto de 7/09/2009.
Y examinadas las actuaciones consta que dicho auto, obrante al folio 82 y dictado en el procedimiento de D.Urgentes 214/2009 por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granadilla de Abona por presunto delito de coacciones y malos tratos en el ámbito de la violencia de género, imponía tal medida al acusado hasta el dictado de el día de dictado de sentencia firme o cualquier resolución que ponga fin al procedimiento, practicándose el requerimiento el mismo día 7 de septiembre de 2009 (f. 134). Dictada sentencia como juicio rápido 99/2010 el día 7 de junio de 2010 (f. 78), la misma sería ejecutado en virtud de auto de que incoa ejecutoria el 14/02/2011 ( f. 72) pero no se practica efectivamente dicho requerimiento personal sino hasta el día 15 de febrero de 2013, según obra al folio 77, por lo que existe un periodo de inactividad de esa ejecutoria que va desde el dictado de la sentencia a su efectiva ejecución de más de dos años y no podemos tenerla en cuenta.
2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Pues bien, ya hemos visto que la afirmación por parte del acusado desde el inicio de las actuaciones acerca de que desconocía la vigencia de la orden de de alejamiento, tiene fundamento, al fallar el primero de los requisitos, siendo evidente el error en que en que se incurre, y que se evidencia de la propia documental obrante en autos. El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.-ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de13/03/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Que debo condenar y condeno a Gonzalo , con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, sin que concurran circunsancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales .
Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado , con declaración de oficio de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO- Resulta probado y así se declara que el acusado Gonzalo , mayor de edad, con NIE NUM000 , y ejecutoriamente condenado entre otros por un delito de maltrato del art. 153 del CP por sentencia firme de fecha 21-11-11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de S/C de Tenerife, el día 14 de febrero de 2013, regresó al domicilio sito en la BARRIADA000 , en Arico, que comparte con su compañera sentimental Dª Milagros , respecto de la cual se habia dictado auto por este Juzgado en fecha 7-9-09 que prohibía al acusado acercarse y comunicarse con ella, medida que aún estaba en vigor y respecto de la cual el acusado era pleno conocedor por haber sido requerido en forma, siendo así que habiendo llamado a la Policía la hija de doña Milagros sobre las 22:00 horas, cuando ésta llegó al referido domicilio, el agente de la Policía Local de Arico con número de identificación NUM001 vio salir del mismo el acusado, siendo empujado desde dentro hacia la calle por doña Milagros .
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado y Milagros hayan discutido y el acusado le haya propinado una cachetada en la cara con la mano abierta.
Milagros acudió al médico por presentar enrojecimiento en la cara que no requirió asistencia facultativa tardando 1 día en curar, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales, no quedando debidamente acreditado el origen o causa de dicha lesión..'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Gonzalo el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 8 de abril y se elevaron a este Tribunal el pasado 27 de mayo, señalándose por diligencia de 28 de mayo de 2014 para la deliberación, votación y fallo, a la vez que se designaba ponente.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, de viendo señalarse que el acusado el día 14 de febrero de 2013 aún no había sido requerido para cumplimiento de la pena de alejamiento, siendo así que en la ejecutoria nº 72/2011 del Juzgado de lo Penal nº Seis, se dictó auto de incoación de ejecutoria el día 14 de febrero de 2011 , efectuándose el citado requerimiento de forma personal el día 15 de febrero de 2013. Acordada la medida cautelar por Auto de 7/9/2009 en el procedimiento, la misma no sería mantenida en la sentencia de 21/01/2011 recaída en el JR 99/2011.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2º C.P., en el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, sí como infracción del precepto penal, por cuanto que en la fecha de los hechos no constaba vigente la orden de alejamiento.
SEGUNDO.- Examinada la documentación obrante en la causa el motivo debe ser estimado, pues no concurren todos los elementos del tipo penal. Así para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P, es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes presupuestos: 1.-el primero, el normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos ya con la inicial denuncia, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados ( factum de la sentencia impugnada). Efectivamente los hechos probados de la sentencia se refieren a la prohibición de aproximación impuesta en virtud de Auto de 7/09/2009.
Y examinadas las actuaciones consta que dicho auto, obrante al folio 82 y dictado en el procedimiento de D.Urgentes 214/2009 por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granadilla de Abona por presunto delito de coacciones y malos tratos en el ámbito de la violencia de género, imponía tal medida al acusado hasta el dictado de el día de dictado de sentencia firme o cualquier resolución que ponga fin al procedimiento, practicándose el requerimiento el mismo día 7 de septiembre de 2009 (f. 134). Dictada sentencia como juicio rápido 99/2010 el día 7 de junio de 2010 (f. 78), la misma sería ejecutado en virtud de auto de que incoa ejecutoria el 14/02/2011 ( f. 72) pero no se practica efectivamente dicho requerimiento personal sino hasta el día 15 de febrero de 2013, según obra al folio 77, por lo que existe un periodo de inactividad de esa ejecutoria que va desde el dictado de la sentencia a su efectiva ejecución de más de dos años y no podemos tenerla en cuenta.
2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Pues bien, ya hemos visto que la afirmación por parte del acusado desde el inicio de las actuaciones acerca de que desconocía la vigencia de la orden de de alejamiento, tiene fundamento, al fallar el primero de los requisitos, siendo evidente el error en que en que se incurre, y que se evidencia de la propia documental obrante en autos. El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Gonzalo contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 101/2013 que revoca y en consecuencia se absuelve a Dº Gonzalo del delito de quebrantamiento que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

