Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 148/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100238
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1768
Núm. Roj: SAP V 1768/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION CUARTA
Rollo de Apelación de faltas nº 148/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell
Juicio faltas nº 142/2012
SENTENCIA Nº 305/2014
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2014
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos
efectos contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción más
arriba especificado, en el asunto de la referencia.
Ha sido parte en el recurso, como apelante, Camilo ; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En el acto del juicio ha resultado acreditado que el pasado seis de enero de dos mil doce, cuando los agentes de la Guardia Civil de Massamagrell nº NUM000 y NUM001 se encontraban realizando las funciones de su cargo, debidamente uniformados, requirieron al denunciado, Camilo , para que abriera el maletero de su coche, y el mismo comenzó a proferir expresiones tales como 'cuando no vas de verde no eres tan valiente', 'sois unos cabrones de mierda', 'ya me estáis tocando los cojones', mientras realizaba aspavientos con los brazos.'
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Camilo , como autor responsable de una falta contra el orden público, consistente en una falta de respeto a agentes de la autoridad, del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días, a razón de 10 euros por día, lo que hace un total de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la dirección letrada de Camilo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen; dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy, sin celebración de vista.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 7 de marzo de 2013, se interpuso por la dirección letrada de Camilo recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell . Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 14 de marzo de 2013, con sello de entrada en el Jugado de Instrucción en fecha 25 de marzo de 2013 ( folio 41).
En fecha 27 de marzo de 2014 se dicto Providencia acordando remitir los autos a la Audiencia para resolver el recurso planteado, sin que conste la práctica diligencia alguna entre el 25 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2014, hallándose la causa paralizada.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente funda en esencia su impugnación en vulneración de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE , al no existir, a su juicio, prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta por la que ha sido condenado el denunciante recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , interpretado a la luz de la doctrina del TS contenida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010 que acordó lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante y unívoca en el sentido que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .
No ofrece duda que la prescripción tanto del delito como de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado más de seis meses; en concreto, ha estado paralizada desde la fecha de entrada en el Juzgado del informe del Ministerio Fiscal, en virtud del cual se opone al recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de marzo de 2013, y la Providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, esto es, transcurrido más de un año, que acuerda remitir lo autos a a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalprocede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Camilo , DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA por la que fue condenado en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Massamagrell , que se revoca, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a Camilo de la falta contra el orden público atribuida, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
