Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 305/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 418/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100585
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2291
Núm. Roj: SAP C 2291/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0006376
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000418 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015
RECURRENTE: Carlos Ramón
Procurador/a: ISABEL PENSADO GOMEZ
Letrado/a: MARGARITA RUIZ NUÑEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº305/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ RE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 18 de septiembre de 2015.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de
Compostela por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Carlos Ramón
, defendido por el Letrado MARGARITA RUIZ NUÑEZ y representado por la Procuradora ISABEL PENSADO
GOMEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ RE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintiuno de abril de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable penalmente de un delito robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa a la pena de 2 meses y 20 días de multa con cuota diaria de 2 (dos) euros , (es decir, a una pena de 160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como a indemnizar a la mercantil 'MECO SOLAR 5 S.L', en la cantidad de 298,51 euros ; con imposición al mismo del pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la bayoneta intervenida a Carlos Ramón y su destrucción.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO. - Sobre las 02,45 horas del día 10 de junio de 2014, en la calle Curros Enríquez de esta ciudad, Carlos Ramón , mayor de edad con antecedentes penales y consumidor de drogas tóxicas, se dirigió al vehículo Citroen C-15, de color blanco, matrícula .... LTW , con valor de mercado superior a los 400 euros, propiedad de la mercantil 'MECO SOLAR 5 S.L', que se encontraba estacionado en una parada de carga y descarga y perfectamente cerrado, y trató de acceder al interior del mismo mediante la apertura de una ventanilla trasera y el empleo sobre la cerradura correspondiente a la puerta del copiloto de una bayoneta o cuchilla llegando a extraer el bombín, siendo sorprendido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , procediendo a su detención.
La reparación de los daños ocasionados en el vehículo ascendió a 298,51 euros.
En el interior del vehículo no se encontraba ningún objeto de valor y la titular de le empresa propietaria no echó nada en falta.
Carlos Ramón había sido condenado por sentencia firme de fecha de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en la causa nº 351/2013 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 8 meses de prisión.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón se dice que existe un error en la valoración de la prueba cuando se considera acreditado que el recurrente trató de acceder al interior del vehículo. Alega el recurrente que los agentes de policía no identificaron al testigo presencial que realizó la llamada denunciando que una persona estaba manipulando la cerradura de un vehículo, llamada por la que los policías acudieron al lugar de los hechos. Añade que la declaración de los agentes sólo permite acreditar que el recurrente se encontraba junto al vehículo, que no se han realizado análisis técnicos para confirmar la compatibilidad de los daños de la acción que se imputa al recurrente con los daños no descritos en la ventanilla derecha y que no se hallaron huellas dactilares en el vehículo.
La declaración de hechos probados se basa en el testimonio de los agentes de policía, referido a lo que estos observaron. No se fundamenta en la declaración de un denunciante no identificado. La declaración de los agentes de policía es suficiente, sin necesidad de otras pruebas, para declarar los hechos probados.
Los policías declararon que vieron al recurrente agachado junto a la puerta del copiloto con una bayoneta en la mano. Hallaron el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo en el suelo, en el lugar en que estaba agachado el acusado. Observaron que la ventanilla trasera derecha estaba abierta.
Y afirmaron, por su experiencia profesional, que la bayoneta es un instrumento útil para forzar la cerradura de la puerta de un vehículo.
Con estos hechos de los que hay prueba directa, puesto que los policías declararon en juico como testigos sobre circunstancias que presenciaron, se configura una prueba y se llega a la conclusión de que el acusado pretendía acceder al interior del vehículo.
SEGUNDO.- En términos de la STS 1025/2011, de 25 de octubre , sobre la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría, se ha pronunciado una consolidada jurisprudencia constitucional. En efecto, como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , la jurisprudencia insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos : 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio , F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).
En el presente proceso se han cumplido todos los requisitos, tanto formales como materiales. La sentencia impugnada hace explícitos los hechos base de los que parte y explica el razonamiento mediante el cual realiza la inferencia que le lleva a considerar acreditado el hecho presunto.
La atribución al apelante del hecho consistente en intentar acceder al interior del vehículo tras romper la cerradura se basa en que fue observado, agachado, al lado de la cerradura rota, con un instrumento útil para romper esa cerradura. La intención de ese acto, el acceso al interior del vehículo, es la que resulta común.
Cuando se rompe una cerradura, usando para ello un útil idóneo para realizar esa acción, sin causar otros daños distintos en el vehículo, la experiencia indica que se hace para entrar en el coche. No existe en éste caso otra explicación plausible sobre la finalidad de la acción.
TERCERO.- En el recurso también se dice que el desconocimiento sobre la intención que guiaba la actuación del recurrente impide calificar los hechos como robo de uso del vehículo en grado de tentativa ( artículo 244 del Código Penal ). Según el recurrente los hechos declarados probados sólo podrán tener encaje en el artículo 625 del Código Penal , donde se tipifica la falta de daños.
Para calificar los hechos como robo de uso del vehículo en grado de tentativa el tribunal se basa en que el recurrente, por los indicios señalados anteriormente, pretendía acceder al vehículo ajeno. De nuevo la experiencia indica que quien pretende acceder a un vehículo ajeno empleando fuerza en las cosas, fuerza que se limita a la adecuada para abrir el coche retirando el bombín de la cerradura, no tiene, simplemente, intención de causar daños. Lo que quiere es bien apoderarse del vehículo, bien de objetos que hay en su interior. En la duda entre cuál de estas dos intenciones inspiraba la acción del recurrente el tribunal de instancia opta, con prudencia y acogiendo la opción más favorable para el acusado, por estimar acreditada la intención de apoderarse del vehículo. Su razonamiento es jurídicamente irreprochable y la condena por la comisión de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa está justificada. No hay duda absoluta sobre la intencionalidad de la acción. Se duda entre dos intenciones posibles, descartando cualquier otra por su incompatibilidad con la acción concreta realizada. La duda se resuelve en favor del acusado, declarando probada la intención que conlleva la calificación jurídica menos grave.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado-juicio oral nº 45/2015 , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
