Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 669/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100255
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012242
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 669/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 203/2014
Apelante: D./Dña. Florian y D./Dña. Hipolito y D./Dña. Juan
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN y Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D./Dña. ISIDORO SANCHEZ VILA, Letrado D./Dña. ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS y Letrado D./Dña. MARIA ESTELA GALLARDO LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 669/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 203/14
Juzgado de lo Penal 11 de Madrid
SENTENCIA Nº 305/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 203/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, seguidas por delito de estafa, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la procuradora doña María Bellón Marín, en representación de Florian , por la procuradora doña María Arauz de Robles Villalón, en representación de Juan , y de la procuradora doña María Bellón Marín, en representación de Hipolito , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, con fecha 3-2-2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Juan , Hipolito y Florian , como autores de un delito de estafa, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los tres de dilaciones indebidas como simple y para Juan , a la pena para el primero de DOS AÑOS DE PRISIÓN y para los otros dos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como para todos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la parte proporcional de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Bellón Marín, en representación de Florian , por la procuradora doña María Arauz de Robles Villalón, en representación de Juan , y de la procuradora doña María Bellón Marín, en representación de Hipolito , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de estafa del que estima autores a los tres acusados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de los tres acusados-apelantes quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan que intervinieran en forma alguna en la presunta estafa denunciada.
Pondera, de otro lado, las declaraciones de Juan Ramón quien relata como un individuo de raza negra que se identificó como Adolfo entró en contacto con él interesándose por el traspaso del locutorio de que es titular, llegando a convenir un precio por el traspaso. Añadiendo que más tarde Adolfo volvió a contactar para materializar el traspaso, manifestando y mostrando cartulinas de color negro que, según él, era dinero negro y que si presentaban tal aspecto era para conseguir sacar el dinero de Costa de Marfil, diciendo que al mezclarse con dinero de curso legal y determinados líquidos, se volvían nuevamente en billetes de curso legal.
Añadiendo que mediante tal engaño, tras una demostración, él entregó a Adolfo 1.500 euros y recibió un sobre con cartulinas susceptibles de convertirse en 8.000 euros. Comprobando que ello no respondía a la realidad y que había sido objeto de una estafa, por lo que concertó una cita con tal individuo para que le facilitase más líquido. Cita que participó a la Policía, cuyos agentes detuvieron a Juan cuando, tras presentarse en su locutorio y pedirle dinero al efecto, le entregó 200 euros, que recuperaron los policías y le reintegraron.
Precisando que ya en Comisaría recibe llamada telefónica de un individuo que se interesó si ya había entregado el dinero a quien fue a recogerlo a su locutorio, manifestando que no, por indicación policial, y concertando al respecto una cita en la salida del metro de Embajadores. Siendo acompañado a distancia por funcionarios policiales que detuvieron a un tercer individuo que le seguía y adoptaba una actitud vigilante en todo momento, así como a un cuarto individuo que contactaba con él por el móvil y le hacía indicaciones para que se aproximara, lo que hizo, pidiéndole dinero, en cuyo momento fue detenido.
Actuaciones determinantes de la detención de los tres acusados que corroboraron en juicio dos de los policías actuantes, en concreto los números 96.227 y 115.707, quienes relataron en juicio, de forma clara y precisa, que detuvieron a Juan cuando salía del locutorio del denunciante, interviniéndole los 200 euros que éste le dio. Relatando los hechos posteriores que culminaron con la detención de los otros dos coacusados que, de manera evidente y en conexión continua, actuaban coordinadamente para obtener dinero del denunciante.
Hechos, datos y circunstancias que evidencian una interrelación o concomitancia que, a modo de sucesión de intervenciones, revelan el concierto de los tres acusados y del que dijo llamarse Adolfo en la comisión de la estafa denominada de 'los billetes tintados' o 'cartas nigerianas', de la que son autores todos ellos.
Conjunto, pues, probatorio, unido a la aprehensión de los útiles empleados para poner en marcha el engaño propio de la estafa referenciada, que constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia. Siendo la pena impuesta plenamente ajustada a derecho, por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con valoración de su carácter simple, no cualificada, con criterio que esta Audiencia comparte, pues la atenuante simple ya exige una dilación extraordinaria que, en el caso de autos, no tiene un plus por encima de extraordinaria que justifique su cualificación.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procuradora doña María Bellón Marín, en representación de Florian , por la procuradora doña María Arauz de Robles Villalón, en representación de Juan , y de la procuradora doña María Bellón Marín, en representación de Hipolito , debemos confirmar la sentencia de fecha 3-2-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 203/14.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
