Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 525/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100333


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000305/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 525/2015 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 197/2015, seguido por un delito de maltrato no habitual del Art. 153.1 del Código Penal ; siendo apelante, Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JAIONE LEGARRA ERASUNy asistido por la Letrada DÑA. MARIA PILAR ARELLANO RÍOS, y apelada, DÑA. Irene , representada por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTEy asistida por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ con la intervención, asimismo como parte recurrida, del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a:

a.- La pena de 7 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

d.- La prohibición de aproximarse a Irene , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 1 año y 8 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Irene y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 8 meses.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros a favor de Irene , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

g.- Abonar 1/3 parte de las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío , del delito de injurias graves del artículo 208 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Irene del delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 del Código Penal , del que venía siendo acusado, por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, con toda clase de pronunciamientos favorables.

4.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.

5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 1 de junio de 2.015, en cuanto a las medidas penales que contempla, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 25 de enero de 2.017, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Darío .

En el trámite del Art. 790.5 de la LECrim ., tanto la representación procesal de DÑA. Irene como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO. - Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:


PRIMERO.- Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Irene mantuvieron una relación sentimental, finalizada hace alrededor de 6 meses. Fruto de esta relación han tenido dos hijos, menores de edad en la actualidad.

SEGUNDO.- Sobre las 15:00 horas del día 31 de mayo de 2.015, y cuando Irene se encontraba paseado a los perros en el parque situado junto a la Casa de Cultura de Villafranca, apareció Darío , y le dijo 'puta, drogadicta, que le chupas la polla a los viejos y te gastas el dinero en drogas', para posteriormente y de manera inmediata, tirarle un cigarrillo en la cara, golpearle en la cara y propinarle un golpe en la rodilla, agarrando Irene a Darío de los brazos para evitar que siguiera agrediéndole.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión por parte de Darío , Irene sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior izquierdo y herida irregular de 0,5 por 0,5 en dorso nasal, así como dolor en rodilla izquierda sin lesión, lesiones que precisaron de una primera asistencia médica para su curación y que tardaron en curar 7 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

CUARTO.- A consecuencia del agarrón por parte de Irene , Darío sufrió unas lesiones consistentes en equimosis en brazos, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, y tardaron en alcanzar la estabilidad lesional 1 día que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó al acusado Darío como autor de un delito de maltrato no habitual de Art. 153.1 del Código Penal de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos probados.

Análisis de la prueba para su acreditación.

Los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal respecto a la conducta de Darío , sin que proceda la condena por el delito de injurias del artículo 208 del Código Penal respecto de este acusado y sin que proceda la condena a Irene por la posible comisión de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 del Código Penal .

A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 del Código Penal son:

a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad. La diferencia entre el tipo penal del número 1 del artículo 153 y el número 2 del mismo artículo es el sujeto pasivo, según sea o haya sido esposa o persona unida por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, en el caso del número 1 y cualquiera de las personas que contempla el artículo 173.2 del Código Penal , con excepción de las previamente citadas, para el caso del número 2 del artículo 153 del Código Penal .

2.- En este caso se formula acusación frente a ambos acusados por agresiones mutuas, aunque el Ministerio Fiscal finalmente retira la acusación frente a Irene , manteniéndola únicamente frente a Darío .

Concretamente:

2.1.- Para acreditar como ocurrieron los hechos, contamos con una sola declaración practicada en el plenario, que es la declaración de la acusada Irene , ya que el otro acusado, Darío optó por no comparecer en el plenario. La acusada relata como efectivamente se encontró con el otro acusado cuando estaba en un banco, en un parque. Afirma que directamente le agredió, tras insultarle diciéndole 'puta, drogadicta'. Inicialmente le tiró el cigarrillo en la cara, y posteriormente le golpeó en la cara y le pegó una patada en la rodilla. Admite que le golpeó al otro acusado, pero con la única finalidad de defenderse frente a la agresión que estaba sufriendo.

Nos encontramos ante una sola declaración incriminatorias prestada en concepto de acusada, que es suficiente para enervar la presunción de inocencia del otro acusado, ya que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 233/2012, de 9 de diciembre , resumió su doctrina, ya consolidada en esta materia, señalando que los rasgos que la definen (la declaración de un coacusado) son:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional;

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Por su parte, el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (23/2003, de 21 de enero , ó 413/2003, de 21 de marzo ), pone de manifiesto la necesidad de concurrencia de dos requisitos:

a) Uno positivo, exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, según la cual 'la declaración incriminatorias del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas'. Exige esta doctrina una adición a las declaraciones del coimputado, consistente en algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que 'antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia', doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto.

b) Otro negativo, constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre , 15 de febrero de 1996 , 10 de noviembre de 1994 , 9 de octubre de 1992 ). De forma paralela a lo que ocurre en este sentido con la aptitud de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad, debiendo analizarse no solo (o no tanto) la concurrencia de estos dos requisitos sino, especialmente, de comprobar si el juzgador de instancia apreció credibilidad en la declaración del coimputado, y lo explica suficientemente en la sentencia; no olvidemos que, en el fondo, nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas.'

En este caso, la declaración de la citada coacusada cumple todas las exigencias para acreditar que fue ella agredida por el acusado, y que las lesiones que éste presenta única y exclusivamente se deben a su defensa frente a tal ataque, ya que:

a.- Su declaración está corroborada con los siguientes datos objetivos:

- La realidad de las lesiones.

Consta unido al folio 29 y 30 del procedimiento el informe médico de urgencias de Irene emitido el día 31 de mayo de 2.015, donde se objetivan unas lesiones consistentes en 'herida lacerante en región nasal izquierda, con presencia de hematoma ligero en región cigomática de la cara derecha que es dolororosa (sic) a la palpacio (sic) no se observa crepitación en la región ni deformidad', siendo diagnosticada de 'contusión en cara y arco nasal, y posible Meniscopatía a estudio', indicando que ha sido agredida y relatando como sucedió esta agresión. De igual modo contamos con el informe médico forense de sanidad (folio 45 del procedimiento) donde además de hacer una valoración médico forense de las lesiones concluye que son compatibles con los hechos narrados por la acusada.

De la realidad de estas lesiones cabe destacar como datos objetivos corroboradores de la declaración de la acusada:

+ Se emite de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión.

+ Relata el mismo hecho que posteriormente relata en el juicio.

+ Recoge unas lesiones que son plenamente compatibles con el mecanismo lesional relatado por esta acusada.

- Inmediata interposición de la denuncia.

Irene interpone la denuncia el mismo día en que ocurren los hechos y comunica a la Policía lo ocurrido de manera inmediata, tal y como consta en el informe emitido por la Policía Foral folios 12 y 13 del procedimiento), lo que constituye un nuevo dato corroborador de su declaración.

- Ausencia del acusado.

A los dos datos objetivos antes citados cabe añadir que el acusado pudiendo haber comparecido para dar una versión diferente sobre lo ocurrido no lo ha hecho, lo que debe ser valorado como un dato más, objetivo, corroborador de la declaración de la acusada. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 18 de mayo de 2.015 , que indica 'La conclusión a la que llega la Juez a quo no solo es razonable, sino que es la única posible cuando el acusado ni siquiera ha intentado aportar una explicación alternativa. Esa explicación era exigible al acusado y la ausencia de la misma permite aceptar como probados los hechos objeto de acusación de conformidad con la conocida 'doctrina Murray', elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que ha acogido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-11- 2003, nº 751/2003 , según la cual 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido la STS 550/2013, de 26 de junio , ha señalado que 'Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse, aunque no están expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ). De acuerdo con la doctrina sentada en el caso Murray la constatación de que el derecho a guardar silencio ha sido vulnerado, tanto en sí mismo considerado como en relación con la presunción de inocencia, sólo podría obtenerse mediante el examen de las circunstancias del caso, en función de las cuales puede justificarse excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'.'

b.- Por otro lado, no se acredita ninguna razón suficiente para pensar que la declaración de la acusada está movida por un ánimo de venganza, espurio o de resentimiento hacia el acusado. Es cierto que la misma comparece como acusada, y es el otro acusado el único que mantiene la acusación contra ella, por lo que podría decirse que su declaración puede responder a un ánimo de perjudicar al otro acusado y evitar su propia responsabilidad, lo que no cabe compartir, ya que es ésta acusada la que desde el primer momento pone los hechos en conocimiento de la autoridad policial, y es la única que comparece en el plenario para ofrecer una explicación sobre lo ocurrido, a diferencia del otro acusado, que ni siquiera ha comparecido para ofrecer una explicación alternativa, por lo que ese supuesto interés se diluye, al ser ella la que ha tenido interés en todo momento por la continuación y resolución del procedimiento.

c.- Como se ha dicho la declaración de esta acusada también es suficiente para entender probado que su actuación fue únicamente de defensa frente a la agresión por parte del otro acusado, lo que encaja perfectamente en la legítima defensa, ya que:

- El artículo 20.4º del Código Penal dice que están exentos de responsabilidad penal '4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'

- En este caso, se prueban todos y cada uno de los requisitos:

+ Se ha probado la agresión ilegítima del acusado hacia la Sra. Irene , a quien además de insultar, agredió, siendo él quien comenzó la citada agresión.

+ El agarrar de los brazos para evitar la agresión constituye un mecanismo racional y legítima para evitar la agresión, constando en el folio 36 y 37 del procedimiento el informe médico de urgencias del Sr. Darío , donde únicamente se objetivan unas lesiones consistentes en 'equimosis' en la cara anterior del antebrazo derecho, plenamente compatibles con la defensa por la Sra. Irene .

- No consta en modo alguno que la Sra. Irene provocara al Sr. Darío , siendo éste quien comenzó la agresión, tal y como relata la citada víctima.

2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Irene , al no acreditarse que actuara con otra finalidad, que tampoco se alega, siendo el hecho demostrativo de la visión sesgada de las relaciones de pareja y de las relaciones entre hombres y mujeres que tiene el acusado, que sin razón alguna comienza a insultar a la Sra. Irene y le agrede.

2.3.- Está probada la existencia de una relación sentimental entre los acusados, extremo éste no puesto en duda en ningún momento por las partes.

3.- Lo que no procede es la condena por el delito de injurias graves del artículo 208 del Código Penal que se califica por la Acusación Particular representada por Irene , ya que, además de que los hechos tal y como están relatados en el escrito de acusación y han quedado probados serían constitutivos de una falta de injurias, no de un delito, los mismos están embebidos por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal que ha quedado probado, ya que se producen de manera inmediata a la agresión, instantes antes y como parte de la misma actitud agresiva del acusado hacia la víctima, actitud que va aumentando hasta producirse la agresión.

Seguidamente, tras los fundamentos correspondientes a la participación del acusado como autor de los hechos e inexistencia e circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aborda en el cuarto la determinación de las penas en los siguientes términos:

"CUARTO.- Pena.

El artículo 153.1 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años.

Procede imponer la pena de 7 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a Irene , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 1 año y 8 meses, y la prohibición de comunicarse con Irene y establecer conella por cualquiermedio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 8 meses.

Procede imponer estas penas por las siguientes razones:

1.- Pena de prisión.

Procede imponer la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por las siguientes razones:

a.- No se ha interesado ni por las acusaciones, ni por el acusado la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que, por otro lado, hubieran exigido su expresa aceptación ( artículo 49 del Código Penal ), que no consta en el procedimiento.

b.- Nos encontramos ante una agresión que causó lesiones a la Sra. Irene . Es sabido que el artículo 153 del Código Penal castiga tanto el maltrato de obra, sin causar lesión, como la lesión que no requiere tratamiento médico o quirúrgico. Sin embargo, esta circunstancia no impide que cuando se produzcan lesiones, deba considerarse como un hecho de mayor gravedad, que permite la imposición de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad.

2.- Pena de 7 meses de prisión.

Procede imponer esta pena que, en cualquier caso, está comprendida dentro de la mitad inferior de la horquilla prevista en el artículo 153.1 del Código Penal , por que como se ha dicho, el perjudicado sufrió lesiones como consecuencia de la agresión de la acusada, lo que exige la imposición de una pena superior al mínimo fijado en el artículo 153 del Código Penal , habiéndose acompañado la agresión de insultos hacia ella.

3.- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Procede imponer la pena de 1 año y 1 día, pena mínima, que se establece en aplicación del principio acusatorio (que exige imponer una pena que esté dentro del margen legal) ya que las acusaciones han interesado la imposición de la pena de 1 año. La solicitud de la imposición de la pena de 1 año, impide que pueda valorarse por este Juzgado la imposición de una pena superior ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de 29 de abril de 2.015 ).

4.- Prohibición de acercamiento a la víctima.

Procede imponer la citada prohibición durante el plazo de 1 año y 8 meses, que está cercana al tiempo mínimo que marca el artículo 57 del Código Penal , sin que se haya alegado, ni probado razón alguna para pensar que con la imposición de la distancia de 200 metros no se garantiza la integridad física de la víctima o se causa un perjuicio importante al penado.

5.- Prohibición de comunicación con la víctima.

Procede imponer esta prohibición. Es sabido que el artículo 57.2 se remite al artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a la pena a imponer en los delitos que refiere, sin que el artículo 48.2 del Código Penal prevea la prohibición de comunicación como una pena obligatoria a imponer.

En este caso, y aunque existe descendencia en común, se ha solicitado por la acusación, sin que nada haya opuesto la defensa, y la agresión fue acompañada de injurias, lo que justifica la imposición de esta prohibición por el mismo periodo de tiempo que la prohibición de acercamiento.

6.- Penas accesorias.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal (que ' recurre por indicación expresa de mi patrocinado siendo beneficiario de la justicia gratuita', según se hace constar de forma expresa en la alegación previa del recurso) de Darío solicitando de esta Audiencia Provincial se " se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la libre absolución deDON Darío con toda clase de pronunciamientos favorables.

La parte apelante alega, como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba por el juzgador 'a quo' al considerar que ' existe un interés de la denunciante a la hora de interponer la denuncia y que la misma se mueve por un interés de perjudicar al acusado y un resentimiento hacia él' y que no existen razones de incredibilidad subjetiva respecto al testimonio prestado en juicio por el condenado, entendiendo, además, que ' en ningún momento ha quedado acreditado la intención del acusado de causar un menoscabo a la Sra. Irene , ya que en ningún momento le tiro el cigarrillo a la cara sino que lo tiró al suelo .'

TERCERO.- El recurso de apelación planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal que, tras el preceptivo traslado para el recurso expresó las siguientes alegaciones:

" 1ª) En la Sentencia se da por probado que Darío sobre las 15 horas del día 31 de mayo de 2015 en las cercanías de la Casa de Cultura de Villafranca insulto y agredió a Irene , que había sido su compañera sentimental, causándole lesiones.

La prueba en la que se basa para dar por probados los citados hechos son la declaración de la víctima, los informes médicos de las lesiones sufridas, así como la ausencia del acusado del Juicio a pesar de estar citado y conocer las consecuencias de no presentarse al mismo.

La valoración que se hace de la declaración de la víctima teniendo en cuenta su coherencia, la falta de contradicciones y su persistencia, así como la inmediatez de la asistencia médica y la correspondencia de las lesiones objetivadas con la agresión que narra, así como la relación de estas pruebas con la ausencia del acusado del Juicio para mantener su versión de los hechos, es coherente y lógica.

Tampoco se ha olvidado de valorar ninguna de las pruebas que se practicaron, en concreto las que se refieren a la forma en como se le causaron las lesiones al acusado, ya que la Sentencia dedica todo un apartado a señalar porque existió legitima defensa por parte de Irene .

2ª) En las alegaciones realizadas en el escrito de Recurso se observa que tras hacer una exposición genérica de la doctrina Jurisprudencial sobre las limitaciones de revisar las pruebas personales en segunda instancia señala los casos en que debe hacerse dicha revisión (falta de coherencia o lógica, falta de valoración de alguna de las pruebas practicadas); sin embargo en el desarrollo posterior del recurso no se hace ni una sola concreción de que partes de la Sentencia adolecen de los citados defectos.

Por lo expuesto, se interesa del Juzgado que tenga por presentado este escrito, lo eleve a la Audiencia Provincial junto con los autos y demás escritos presentados para que sobre la base de los mismos proceda a confirmar la Sentencia recurrida.

Así, como resolvíamos, entre otras muchas, en Sentencia núm. 104/2014, de 21 mayo (JUR 2014190922 ):

" .- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración. (...)

En el caso que nos ocupa, frente a las alegaciones de la parte apelante en su escrito de recurso, ya que, pese a lo manifestado por su defensa, no compareció al acto del juicio oral , se impone de forma categórica, la declaración de Irene , respecto a la que ni se aprecia, ni se acreditan motivos incredibilidad, la realidad de las lesiones que padeció la Sra. Irene , acreditadas por el correspondiente informe médico de urgencias, emitido de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión que, además, fue denunciada también de forma inmediata, pruebas que además no han sido desvirtuadas por el condenado que optó por la incomparecencia a juicio, privándonos de su versión sobre los hechos.

En conclusión , por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio de recordar una vez más, la forma en que debe procederse a la determinación de las consiguientes penas legales accesorias; sin que deba verse en ello pulso alguno con él, siquiera fuere porque similares consideraciones hemos hecho cuando el órgano judicial competente para la labor de enjuiciamiento inicial es este mismo tribunal que, ahora, actúa, como de apelación.

En este sentido, entre otras muchas, Sentencias 161/2015, de 4 de septiembre ( JUR 2015/248478); 150/2014, de 21 de julio ( JUR 2015/10748); 10/2015, de 21 de enero ( ARP 2015/788 ); lo que, en cualquier caso, y a diferencia de los casos en que la errónea forma de determinar tales penas tiene lugar ante este tribunal como órgano sancionador, en el presente tropieza con el obstáculo insalvable del principio básico y fundamental de la 'reformatio in peius' que impide la agravación de la situación del reo en sede de recurso si no existiere legítima pretensión en tal sentido.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JAIONE LEGARRA ERASUN, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 197/2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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