Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2015

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02/12/2016

Sentencia Penal Nº 305/2015, Juzgado de lo Penal - Granollers, Sección 2, Rec 282/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Granollers

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 08096510022015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:129

Núm. Roj: SJP 129:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL N° 2 GRANOLLERS

Procedimiento Abreviado 282/2013 - 2ª

En Granollers, a 29 de septiembre de 2015.

SENTENCIA N°. 305 /2015

Vistas por el Francisco Javier Molina Gimeno, Magistrador del Juzgado de lo Penal núm. dos de Granollers, en juicio oral y público, las presentes actuaciones incoadas por un delito de delito contra la integridad moral del 173.1 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP y un delito de amenazas del 169.1.2° CP , que fue objeto de acusación contra Plácido , provisto de DNI NUM000 , nacido en Carboneras, el NUM001 .1967, hijo de Virgilio Y Penélope , circunstanciado al folio 81, defendido por la Letrada Patricia Munne y representado por el procurador Carlos Vargas y contra Juan Miguel , provisto de DNI NUM002 , nacido en Granollers, el NUM003 .1983, hijo de Virgilio y Penélope , circunstanciado al folio 78, defendido por el Letrado Ignacio Serrano en sustitución de Esyamislao Serrano y representado por la Procuradora Miriam Chiva, con la intervención en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por Noemí B. Sala; pronuncio esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de los Mossos dŽEsquadra, presentadas ante el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Mollet del Valles incoándose las Diligencias Previas n°. 182/2012. Una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, la persona posiblemente responsable y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon escritos de acusación y de defensa ante el Juzgado citado y, dada la no conformidad del acusado y de su defensa con las calificaciones del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Juzgado, donde ha tenido lugar la celebración del juicio oral en el día de hoy.

SEGUNDO.- Por parte del juzgador se puso de manifiesto la imposibilidad de comparecencia del médico forense Demetrio por comparecencia de señalamientos, sosteniendo las partes la posibilidad de continuación del acto del juicio, al tener todas el contenido de dicha pericial como documentada sin ser impugnado su contenido.

Como cuestión previa, al amparo de lo previsto en el articulo 78 6.2 de la LECrim , el Ministerio Fiscal anticipó la modificación de sus conclusiones provisionales a tenor de la entrada en vigor de la LO. ¡/2015, y concretamente por lo dispuesto en la DT 4ª, retiró la acusación por la falta del 617 CP y la pena solicitada por la misma, continuando su acusación únicamente respecto a la solicitud de responsabilidad civil inherente a la falta.

Por parte de la Defensa de Plácido se postuló la posible prescripción de los hechos por considerarlos en cualquier caso constitutivos de falta y no de delito, señalando como periodo de paralización a los efectos de los arts. 131 y 132 CP , el existente entre la declaración de dicho imputado (folio 81) y el escrito de acusación contra el mismo (folio 128).

Por parte de la Defensa del acusado Juan Miguel se postuló la nulidad de actuaciones a partir del auto transformatorio a D. Previas de fecha 6 de marzo de 2012 (folio 66 y 65) atendida la intangibilidad de la resolución que decretó que los hechos eran constitutivos de falta (folio 31).

El Ministerio Fiscal se opuso a ambas cuestiones previas por los razonamientos que constan en el soporte audiovisual en que se registró el acto del juicio. Respecto al alegato de prescripción, por el juzgador se estimó que era preciso practicar la correspondiente prueba para resolver la posible prescripción de la falta, si tras la misma los hechos justiciables así eran considerados, no pudiendo efectuarse de forma previa a la práctica probatoria. Asimismo se desestimó la pretensión de nulidad, toda vez que no se interpuso recurso alguno contra el auto que declaró el archivo libre del juicio de faltas de incoación de diligencias previas de fecha 14.12.2011 8 folios 61 y 62) ni contra el correspondiente auto transformatorio del procedimiento de fecha 6.3.2012, (folios 64 y 65 ) de conformidad a los medios instrumentados para ello a tenor de lo previsto en el art. 240 de la LOPJ , habiendo dejado transcurrir la fase instructora e intermedia del proceso, sin alegar dicha nulidad, sin que proceda postular la misma en esta fase de plenario al haberle precluido el trámite para ello, a tenor de lo anteriormente razonado, y ser contrario a las norma de la buena fe procesal. Se formuló protesta por el Letrado instante de la precitada nulidad de actuaciones.

TERCERO.- El juicio oral se celebró con presencia de los acusados y en el mismo se practicaron pruebas consideradas pertinentes, útiles y necesarias por su relación con el objeto de la causa, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual del acto del juicio.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, obrantes a los folios 128 a 132 a cuyo contenido me remito, retirando la reclamación por responsabilidad civil ante la renuncia expresa del perjudicado Sr. Jesús Carlos .

QUINTO.- La Defensa del acusado Plácido levó a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes a los folios 186 y 187 de las actuaciones

La Defensa del acusado Juan Miguel , elevó a definitiva sus conclusiones, introduciendo como alternativa Cuarta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6CP , señalando como periodos de paralización de la causa los siguientes: desde 5.7.11 a 6.3.2012, desde 27.4.212 a 6.5.2013, desde 27.11.23 al 25.11.2014 y desde 25.11.2014 a 29.09.2015. En consecuencia introdujo una alternativa quinta de rebaja de dos grados en la extensión de las penas que correspondieren.

SEXTO.- Concedida la última palabra a los acusados, la causa quedó vista para sentencia.

Hechos

Se declara probado que Plácido , con DNI n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra Juan Miguel , con DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quienes el día 30 de abril de 2011, en hora que no ha resultado probada, pero en cualquier caso entre las 16 y las 21:00 horas, se encontraban sentados en la terraza del Bar Vita, sito en la calle Josep Tarradellas cruce con la calle Poeta Maragall, de la localidad de Montmeló, cuando cruzó caminando por delante de ellos el Sr. Jesús Carlos al que conocían previamente por ser clientes todos ellos del reseñado bar. En ese momento, por motivos que no han quedado suficientemente probados, el acusado Plácido se enzarzó en una pelea con Jesús Carlos , a la que se sumó posteriormente el acusado Juan Miguel sin que haya resultado probado que en el curso de la misma o en posterioridad in mediata a ésta, los acusados profirieran a Jesús Carlos la expresión 'ERES UN HIJO DE PUTA, TE VAMOS A MATAR, LA PRÓXIMA VEZ QUE TE PILLEMOS TE VAS A ENTERAR, MARICÓN, QUE ERES UN PUTO MARICÓN DE MIERDA'.

A consecuencia de tales hechos, Jesús Carlos , sufrió un menoscabo corporal consistente en hematoma en párpado superior izquierdo, hematoma en párpado inferior derecho, hemorragia conjuntival, dolor en ambos pómulos, herida contuso- cortante en mucosa del labio superior derecho, herida contusa y erosiva en codo y antebrazo derecho y erosiones en el brazo y el codo izquierdos, que precisaron para su sanidad de una primer asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole cómo secuela, un síndrome de estrés postraumático, valorada en 2 puntos.

No ha quedado probado si los acusados a raíz de los hechos de autos sufrieron un menoscabo corporal.

El perjudicado, Jesús Carlos , no reclama la indemnización que legalmente le corresponde por dichas lesiones.

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba que ha llevado a establecer el relato de hechos probados.

A la vista de los antecedentes de hecho, los delitos por los que se realiza acusación en conclusiones definitivas son los siguientes:

Amenazas del Artículo 169.1.2° CP , cuyo literal íntegro es el siguiente: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 2° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Un delito contra la integridad moral, en la modalidad de trato degradante, del Artículo 173 CP , cuyo literal es el siguiente: '1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Los hechos supuestamente constitutivos de una falta de lesiones del 61.1 CP y la responsabilidad civil, por los motivos anticipados, han quedado fuera de las pretensiones acusatorias definitivas.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 CE . y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de ' in dubio pro reo'.

De la valoración de la prueba practicada, tal y como más adelante se motivará, no resulta probada con la debida certeza de las hipótesis acusatorias y en este caso, cuando el juzgador queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima

Aplicando los anteriores expositivos a los hechos objeto de enjuiciamiento y partiendo del escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia ampara al acusado ( art. 24 de la Constitución Española ), de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio el suscrito juzgador no ha llegado a la convicción intima de que los hechos se produjeron tal y como postula la tesis acusatorias, existiendo una duda objetiva y razonable acerca de la culpabilidad del acusado que debe ser salvada en base al principio de 'in dubio pro reo'.

En efecto existen versiones absolutamente contradictorias entre el perjudicado, los acusados, sin que las mismas queden refrendadas por ninguno de los testigos presenciales.

El acusado Plácido , sostuvo en lo sustancial el contenido de su declaración sumarial, alzaprimando a preguntas de las partes que el denunciante pasó por delante de la terraza del bar y Eladio , que acompañaba a el y a su hermano, le dijo si no saludaba a lo que éste le dijo que no saludaba a 'yonquis ni borrachos' y entendiéndose aludido por dicha expresión, le recriminó la misma y se agarraron. Que no conocía a al perjudicado Jesús Carlos . Que le pidió explicaciones por insultarles. Que su hermano les intentó separar. Que forcejearon y cayeron al suelo y entonces fue cando vino su hermano. Que entre su hermano y el otro chico los separaron que las lesiones del perjudicado no fueron intencionadas. Que Camila y Anton eran conocidos y tenían buena relación por el bar que al que iban frecuentemente. Que supo la condición sexual del denunciante después de los hechos, cuando la gente habló de ellos. Que no le golpeó al perjudicado por la orientación sexual. Que no le insultó, que no le dijo puto maricón de mierda. Que antes no conocía a Jesús Carlos ni había tenido ningún conflicto con él. Que su hermano solo los separó Que está seguro que los hechos ocurrieron sobre las 4 o 4,30 como mucho. Que el que primero que le empujó fue el denunciante y luego se enzarzaron. Que el declarante también tuvo magulladuras. Que tiene amigos homosexuales y no tiene homofobia alguna. Que el acoso ha sido posterior por parte del perjudicado y no al revés, por sucesos recientes.

El acusado Juan Miguel , también sostuvo en lo esencial su declaración sumarial y enfatizó que a la hora de la que se le acusa estaba en casa y que el incidente de autos se produjo sobre las 4 de la tarde aproximadamente. Que pasó lo que ha sido relatado por el otro acusado. Que no conocía su orientación sexual en el momento de los hechos. Que puede que lo hubiera visto por la calle. Que pregunta por su porqué reconoció el conocimiento de la orientación sexual del acusado en su declaración sumarial, se ratifica en que la misma la conoció tras lo sucedido, cuando la gente hablaba sobre lo ocurrido.

Que Eladio lo saludo al denunciante y le dijo 'yo no saludo a yonquis borrachos' y su hermano se enzarzó con él. Que no lo conocía y no sabe porque le ha denunciado por los hechos. Que puede que sea por ganar dinero. Que nunca le amenazó él ni su hermano. Que las lesiones se las produjo seguramente en el forcejeo, en el suelo. Que el primero que se encaró fue el denunciante. Que tiene amigos homosexuales y no es homófobo. Que no pertenece a ningún grupo que denigre a los homosexuales.

Las declaraciones de los acusados se han prestado de forma espontánea y con profusión de detalles en la rememoración de hechos.

El testigo/perjudicado Jesús Carlos , sostuvo en lo esencial el contenido de su declaración sumarial, manifestando a preguntas de las partes que conocía de vista a Plácido y que a Juan Miguel no lo conocía. Que era el 30 de abril de 2011 el día de los hechos. Que estaba viendo el partido del Barça, y fue a casa y al cruzar había gente mirando en la terraza del bar Vita. Que le abordaron por la espalda los acusados y Plácido . le gritaron y le daba puñetazos en la cara y luego siguieron dándole y Juan Miguel le dijo 'qué le estas haciendo a mi hermano'. Que salió la hija de bar manifestándole que le dejaran en paz. Que le dijeron que la próxima vez que le pillaran le iban a matar. Que salió Anton y le tranquilizó y le dijo que no le dejara pasar. Que no lo denuncio al momento, que se fue para casa y luego se lo explicó a su primo. Que las personas que le atacaron son los acusados, los que están en la Sala. Que como le dijeron que era un puto maricón de mierda, supone que era por su condición sexual por lo que le atacaron. Que Plácido . antes de estos hechos le había increpado diciéndole que 'perdía aceite', pero no lo denunció porque cree que no se iba a llegar a esto. Que las amenazas le dan angustia. Que tiene un hijo y tuvo ansiedad e incluso se tuvo que medicar. Que pasó tiempo sin pasar por el Bar. Que para aquel entonces describió las señas físicas de Plácido , pues Ignoraba el nombre, y también le dijo que era del Real Madrid. Que económicamente no quiere nada.

Que a Plácido . lo conocía de vista, y que sobre el incidente anterior, manifiesta que coincidían en el mismo Bar y le increpaba. Que eso lo hizo en diferentes días, sin poder precisar cuántas, pero más de una. Que se fueron hacia él sin mediar palabra y le golpeó Plácido . Que no encuentra explicación para la locución ' que haces con mi hermano' que le es preguntada. Que en el momento de los hechos cayeron al suelo, y le propinaron ambos puñetazos hasta que salió la señora Eugenia , diciéndoles que se fueran. Que Doña Eugenia vino cuando le estaban agrediendo y luego vino Salva, a atenderle a él que estaba en el suelo. Que se pone de manifiesto contradicción en la intervención de Anton con su declaración sumarial.

Que después del día de los hechos, coincidió en Montmeló. Que Juan Miguel le pidió perdón y el otro juicio manifestó que para él estaba perdonado.

Que acerca de las manifestaciones de las que se acusa, las profiere Plácido ., no recuerda que Juan Miguel le injuriara o le amenazara. Que al folio 30 de las actuaciones, manifiesta que cree que Juan Miguel ni le amenazó ni le injurió. Que reitera que esto fue en un partido del Barça y eran sobre las 9 de la noche. Que tras el incidente estuvo en la casa hasta que le llamó su primo, que pasó un cuarto de hora aproximadamente. Que es imposible que esta pelea se produjera a las 4 de la tarde. Que fue por la noche, pues estaba jugando el Barça con la Real Sociedad, El testigo/perjudicado ha mantenido en lo esencial sus declaración policial y sumarial, y aunque la misma se ha prestado de forma espontánea la rememoración de los hechos es algo difusa cuanto el testigo ha declarado sobre el grado de conocimiento del acusado y respecto a los episodios anteriores de incidentes habidos con el acusado que pudieran haber motivado la súbita agresión que manifestó haber sufrido por parte de los acusados, sin previa provocación de ningún tipo a los mismos y por motivos que cree exclusivamente relacionados con su orientación sexual.

La testigo Camila , manifestó, en suma, que el 30 de abril de 2011, estaban los acusados y que pasaba Jesús Carlos . Que ella estaba con el bebé y salió para afuera del Bar. Que lo que vio es que se pegaban, pero sin recordar quien pegaba a quien, Que se afirma en lo declarado ante el Juzgado en su día. Que se estaban peleando los tres, que habían tortazos por todos los lados. Que asistió a Jesús Carlos y no escuchó insulto alguno, o al menos no lo recuerda. Que los acusados eran clientes habituales del bar. Que no los considera agresivos y no ha escuchado comentarios homófobos. Que cree que los hechos serían sobre las 8,30 o 9 de la noche. Que no recuerda bien los hechos, pero recuerda que hubo tortazos mutuos. Que estuvo más por su hija. Que Jesús Carlos no entré en el bar. Que estaba nervioso y le dio agua y toallitas para limpiarse. Que cree que le sangraba solo un poco la nariz, no habla borbotones de sangre. Que no recuerda de haber visto hematomas en Jesús Carlos . Que nadie le explicó porqué se había producido la pelea.

Que no recuerda con seguridad la hora que era, pero se decanta más que era hacia la noche porque ella se iba a ir.

El testigo Anton , manifestó en el plenario, en suma, que era la última hora de la tarde. Que estaban los acusados en la terraza junto a otro señor. Que estaban hablando con otro señor de fútbol. Que estaba atento a lo que hacia su hijo. Que entró al bar y cuando salió ya se estaban pegando. Que salió a la terraza del Bar, porque suele estar en la terraza del bar. Que su mujer, no sabe qué hacia pues su hijo estaba suelto por el bar. Que sobre los detalles de la agresión, se fijó que se estaban pegando, que en ese momento Plácido y Jesús Carlos se golpeaban mutuamente. Que separó a Plácido . Que él se fue con Jesús Carlos y estuvo con él. Que manifestó que le hablan pegado y que les iba a denunciar. Que Jesús Carlos no llevaba las gafas puestas y tenia sangre en la ceja. Que no escuchó ninguna expresión de los acusados en contra de Jesús Carlos . Que en referencia a la palabra maricón no escuchó nada relativo a esa palabra o relacionadas. Que conoce a las partes implicadas del Bar, que no tiene relación de amistad o enemistad o conflicto con ninguno de ellos. Que no ha escuchado expresiones de los acusados en contra de los gays.

Que cree que los hechos se produjeron con luz de día y se velan perfectamente los hechos. Que no escuchó insultos o amenazas ni el día de los hechos ni en días anteriores. Que no les consta que sean personas agresivas u homófobas. Que solo los conoce a nivel de clientes, Que no sabe la causa de las lesiones de Jesús Carlos . Que cogió a Plácido y se los llevó. Que solo le dijo a Jesús Carlos que estaba en el derecho a denunciar a los acusados.

Pues bien, valorando de forma conjunta la prueba practicada, lo primero que sorprende al suscrito juzgador es que el perjudicado haya rememorado una agresión súbita y conjunta por los acusados sin ningún incidente previo que provocara la misma. Respecto a éste extremo tanto los acusados como el perjudicado han sido difusos respecto a la rememoración del grado de conocimiento previo al momento en que sucedieron los hechos, si bien dada del contenido de las declaraciones de los mismos, rezuma que dicho grado de conocimiento pudiera ser mayor que el verbalizado. En esa tesitura, no habiendo quedado probada una conducta claramente homófoba por parte de los acusados o su pertenencia a grupos de esa naturaleza, sorprende que sin existir un ánimo de venganza o motivo de suficiente intensidad, se produjera un ataque contra Jesús Carlos , sin un previo incidente verbal que motivara el mismo. Sobre este extremo parece más razonable y acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia los preámbulos o prolegómanos del conflicto que han narrado los acusados y que han sido arropados por los testigos Sres. Camila y Anton , en cuanto la estancia de los acusados junto a otra persona en la terraza del Bar.

Así las cosas, y con referencia a los hechos en los que pueden subsumirse los hechos objeto de acusación, el perjudicado ha manifestado en el plenario que no recordaba que el acusado Juan Miguel le profiriera expresiones amenazantes o injuriosas, pese a que en su declaración policial, como en la sumarial que ratificó la mismas, se describía como las expresiones objeto de acusación eran proferidas por ambos acusados (folios 2, 3 y 107).

Asimismo, tales expresiones, negadas rotundamente por los acusados, no fueron escuchadas por ninguno de los testigos presenciales, que lejos de refrendar la agresión unilateral por parte de los acusados hacia el perjudicado, sostienen que hubo una riña en la que existían un acometimiento mutuo.

A la vista de los anteriores razonamientos, no es descabellado afirmar la existencia de móviles espurios que presidan el contenido de las declaraciones del perjudicado y los acusados fruto de hechos que precedieron a los justiciables, sin que a la vista de la valoración probatoria efectuada y anteriormente motivada el juzgador haya llegado a la intima convicción de que los hechos sucedieron conforme postula el Ministerio Fiscal y existiendo una duda objetiva y razonable acerca de cómo sucedieron los hechos objeto de acusación y, por cuanto antecede, procede por mor del principio de 'in dubio pro reo' dictar sentencia absolutoria de los delitos objeto de acusación.

En resolución, no ha quedado suficientemente probados los relatos de hechos objeto de acusación y este juzgador no puede más que proclamar, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, la existencia de una duda razonable y objetiva sobre la verdad material de los hechos objeto del proceso que lleva por aplicación del susodicho principio de 'in dubio pro reo' al necesario dictado de una sentencia absolutoria del delitos objeto de acusación, dado que dicho principio dimana del derecho fundamental a la presunción de inocencia (24 CE ) veda al juzgador la posibilidad de fallar condenas dubitativas.

SEGUNDO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaren daños o perjuicios ( articulo 116 del Código Penal ). Por lo que a este caso se refiere, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, ya que la sentencia es absolutoria y ha sido renunciada.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo absolutoria la presente resolución, procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Plácido y a Juan Miguel del delito de amenazas y de contra la integridad moral, en la modalidad de infligir trato dad mora ya definido, del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma se podrá interponer ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, incorporándose el original en el correspondiente Libro de Sentencias, para su constancia y cumplimiento, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrado-Juez que la ha dictado, cuando celebraba audiencia pública, con mi asistencia, en el día de su fecha, doy fe.-

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