Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 935/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100242

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1136

Núm. Roj: SAP J 1136:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 34/2015

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 935/2016

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 305

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 935/2016, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 34/2015, por el delitocontra la seguridad del tráficoprocedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Linares, siendoacusado Dionisio ,cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, siendo apelantes Felix y Mercedes , representados por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena, apelante adherido el Ministerio Fiscal, parte apelada Dionisio , representado por el Procurador D. David Oñoro Blesa, defendido por el Abogado D. Alfonso R. Ramírez Ruiz y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 34/2015 se dictó, en fecha 22 de junio de 2016, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:'Sobre las 00,45 horas del día 25 de agosto de 2013 el acusado conducía el vehículo matrícula ....HHH propiedad de María Rosa y asegurado en Pelayo por la calle 28 de Febrero de Bailén, colisionando, tras efectuar el ceda el paso, con el vehículo matrícula F-....-I , cuyos ocupantes resultaron con lesiones. Practicada prueba de detección alcohólica al acusado, arrojó un resultado positivo de 0,65 mg/l alcohol en aire espirado y en la segunda de 0,56 mg/l. No ha resultado probado que el acusado circulara bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica que le disminuía sus facultades de conducción'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo:'Debo absolver y absuelvo al acusado Dionisio del delito que se le imputa, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Felix y Mercedes , formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por la representación de Dionisio , escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada vista de apelación de procedimiento abreviado, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que serán completados con los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la acusación particular ejercida por D. Felix y Dª Mercedes solicitando en base al apartado 2º del art. 792 y 790.2 de la L.E.Cr la anulación de la sentencia, a este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal que solicitó la revocación de la sentencia y que se condene al acusado D. Dionisio como autor de un delito de conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, solicitando la celebración de la vista de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del T.C. y de T.S.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas;

Igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).

Así las cosas, en este caso, el apelante solicita la anulación en base al error en la valoración de la prueba, pues bien aplicando el art. 790.2 párrafo segundo al que nos remite al art. 792.2, ambos de la L.E.Cr ., no se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia recurrida tampoco que la juzgadora se haya apartado de las máximas de la experiencia o la comisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia tal y como exige el mismo precepto.

Son por estas razones que la sentencia impugnada no puede ser anulada tal y como solicita la acusación particular y menos revocada como pide el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la acusación particular y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén en el procedimiento abreviado 34/2015.Resolución que se confirma en su integridad. Declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


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